SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0398/2014

Fecha: 25-Feb-2014

i)

Revisada el acta de audiencia celebrada el 15 de marzo de 2013, se determina que la defensa de la ahora accionante formula cuatro incidentes los cuales son: i) Falta de control jurisdiccional sobre la ampliación de la investigación en su contra; ii) No se debió considerar como prueba el registro de llamadas porque no fueron obtenidas conforme a ley; iii) La aprehensión de la que ha sido objeto fue ilegal; y, iv) Carencia de fundamentación, además que en la acción de amparo constitucional se demanda que no existió fundamentación en las diferentes resoluciones.

Ahora bien, con relación a los incidentes presentados y que fueron apelados, se establece que los tres últimos fueron respondidos por las diferentes autoridades ahora demandadas, es así que se tiene que el Juez cautelar con relación al segundo punto (de los indicados en el anterior párrafo), lo que hizo el Fiscal de Materia es obtener un registro y no así el contenido de las conversaciones, actuando de acuerdo a los arts. 218 del CPP y 17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, en relación al tercer incidente, que el Fiscal actuó conforme al art. 226 del Código penal adjetivo, que refiere a aprehender sin citación previa cuando exista hechos de gravedad; asimismo, que la imputación tiene carácter provisional pudiendo ser ampliado conforme el art. 302 del CPP. También, en el mismo acto procesal, el Juez demandado; concluyó que concurren riesgos procesales de fuga y obstaculización del proceso al no haber desvirtuado los diferentes presupuestos establecidos en el art. 233 y 234.1, 2, 3 y 10 del CPP; vale decir, que no se acreditó que la hoy accionante, no tenga domicilio, familia, actividad lícita, facilidad para abandonar el país por los actos preparatorios en los que fue encontrada, además que denota una conducta agresiva, constituyendo un peligro para la sociedad.

Apelada la decisión, el Tribunal ad quem, mediante Auto 100 de 4 de junio de 2013, ratificó con iguales argumentos la inadmisibilidad de los incidentes formulados y ampliando con relación a la motivación señaló que no es un requisito que un requerimiento tenga una exhaustiva motivación, únicamente debe cumplir los establecidos y que leído el mismo efectivamente cumplió con el art. 302 del CPP, en lo concerniente a la aplicación de la detención preventiva dispuesta del estudio realizado a las pruebas aportadas y analizado por el Juez a quo, determina que éste no hizo un correcto análisis a tres elementos cuales son el domicilio, peligro para la sociedad y los actos preparativos de fuga, ya que el primero, fue desvirtuado por la prueba aportada al efecto, misma que no fue valorada de manera correcta, respecto al peligro para la sociedad se limitó a realizar meras suposiciones sin ningún respaldo y sobre el último punto, señaló que el hecho de dedicarse a una actividad económica cual es el comercio en su domicilio que se halla en la frontera no implica que sea motivo de presumir que se encontró a la imputada en actos preparatorios de fuga, por ende, se puede constatar que las autoridades judiciales a momento de dictar sus respectivas Resoluciones efectuaron una exposición de los hechos fácticos del caso, valorando los elementos de prueba aportados que incluso de manera más adecuada fue realizada por los Vocales demandados, puesto que determinaron de manera individualizada cuáles son los elementos que fueron enervados y valorados de manera equivocada por el Juez a quo, expresando en todos los casos que era pertinente la norma jurídica que era aplicable al caso, estableciendo el nexo de causalidad entre los hechos producidos, las pruebas aportadas y las disposiciones legales aplicables al caso.

Sin embargo, lo que si debe ser objeto de un cuidadoso análisis es el primer incidente formulado por la ahora accionante, y es que ella denuncia que desde el momento de su aprehensión acaecido el 11 de marzo de 2013, no estuvo bajo control jurisdiccional, es así que revisada la Resolución del Juez de Primera instancia, se tiene que sobre este punto únicamente hace referencia a los actuados procesales de 7 de febrero del citado año, sin pronunciarse de manera expresa sobre lo sucedido el 11 de marzo ese año, situación que se volvió a repetir en el fallo de apelación, indicándose que todo se realizó dentro del plazo; empero, revisados los actuados procesales pertinentes se tiene que el Fiscal de Materia, por proveído de 11 de marzo del indicado año, dispone se libre el respectivo mandamiento de aprehensión indicándose en su parte inferior que se cumpla el plazo establecido en la ley para que ésta sea puesta en conocimiento de la autoridad judicial, sin embargo, la imputación que se realiza contra Cristina Corasi Gutiérrez, recién se la realizó el 13 de marzo de ese año, a horas 17:00, incumpliéndose así lo previsto por el art. 298 parte in fine , que dispone que la ampliación debe ser puesta en conocimiento del juez en el plazo de veinticuatro horas, por cuanto se confirma que la accionante, estuvo dos días sin control jurisdiccional y el 15 del mismo mes y año, se realizó la imputación y audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, lo que implica vulneración al debido proceso.

Ahora, si bien la Resolución emitida por el Tribunal de alzada no se encuentra separada del acta de audiencia y carece de partes que la separen del análisis realizado por los Vocales, de las conclusiones a las que arribaron como de la parte resolutiva o por tanto, empero, de su lectura íntegra se puede determinar que si bien no hay una ampulosa motivación, pero si lo necesario para que las partes puedan colegir cuáles son los motivos y razonamientos que realizó el Tribunal de garantías, para llegar a tomar una determinación.

Sobre la vulneración del derecho a la defensa, de los antecedentes arrimados al expediente, se establece que, la accionante, desde el momento de su aprehensión tuvo la oportunidad de presentar los recursos que consideraba pertinentes para asumir su defensa, claro ejemplo es que presentó los incidentes, apeló las determinaciones del Juez cautelar, asumiendo por ende una activa conducta en defensa de sus derechos y que no le fue limitada o negada por autoridad judicial alguna.