SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.3. Análisis del caso concreto

         Ahora bien, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida, halla cobijo bajo esta acción de defensa, a través de lo que en doctrina se conoce como acción de libertad instructiva; y a partir de lo señalado por el art. 46 del CPCo, también el derecho a la integridad física, por cuanto dicha norma señala expresamente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, (…) de toda persona (…) que considere que su vida o integridad física está en peligro”; por lo que en el presente caso, cabe determinar si esos derechos invocados por la accionante, fueron efectivamente vulnerados por la autoridad demandada.

         En ese sentido, se tiene que en el proceso que hace mención la accionante, el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia de juicio oral, habría rechazado la excepción de incompetencia e incidentes de falta de tipicidad y última ratio planteados por la indicada, disponiendo la prosecución del proceso; situación que la peticionante de tutela, identifica puntualmente como causa para la lesión de estos sus derechos, por cuanto señala, que al encontrarse sometida a este juicio penal, por su propia hija, “lacera su existencia” al observar que ésta solicita mandamientos de aprehensión en su contra o pide que sea condenada por algo que no hizo; vale decir, que es el proceso como tal, el que según la propia accionante, incide en la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad física, y no así la conducta demostrada por la autoridad judicial demandada en el conocimiento de dicha causa, por cuanto según se advierte de su memorial de acción de libertad, no se expresa carga argumentativa alguna respecto a presuntas ilegalidades en que hubiese podido incurrir el Juez a tiempo de dictar la Resoluciones por las que resolvió esas excepciones e incidentes, limitándose a pedir se dejen sin efecto, aduciendo indebido procesamiento.

         Consecuentemente, en virtud a lo precedentemente expresado, no podría otorgarse la tutela solicitada, pues no se ha demostrado fehacientemente, que haya sido el Juez demandado, el que con su actos, puso en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de la accionante, quien si bien se encuentra atravesando una situación bastante difícil, lo cual podría eventualmente poner en riesgo esos derechos; sin embargo, esta situación

-a decir de la misma accionante- ha sido generada por el proceso que su propia hija interpuso en su contra, no así por los actos del Juez demandado, quien se limita a sustanciar el proceso puesto a su conocimiento, con plenitud de jurisdicción y competencia, donde en el caso de proferir resoluciones que sean lesivas a otros derechos de la accionante, tiene expeditos los mecanismos de defensa previstos en la vía ordinaria, así como los señalados en la jurisdicción constitucional.