SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.2. De la audiencia de juicio oral, causales de suspensión y abandono malicioso
De acuerdo a la previsiones legales contenidas en los arts. 330 y 333 del CPP, sustentadas en los principios de oralidad e inmediación, el juicio oral se sustancia en una audiencia en la cual, las partes procesales ejercen sus derechos y garantías constitucionales a efectos de esclarecer la verdad de los hechos investigados, materializando el sistema acusatorio penal imperante en nuestro país.
Ahora bien, es el juzgador quien mediante providencia señala la fecha del verificativo ordenando la notificación a las partes procesales para que asistan al acto; sin embargo, pueden surgir contingencias que impiden la presencia de alguna de las partes procesales en audiencia, siendo que, de acuerdo al art. 335 del CPP, sólo podrá suspenderse la audiencia cuando: no comparezca un sujeto procesal cuya intervención sea indispensable o cuando deba producirse prueba extraordinaria; cuando alguna de las partes procesales o el juzgador tengan impedimento físico debidamente acreditado, salvo que se trate del fiscal o el defensor y que puedan ser sustituidos; y que, el fiscal o querellante, ante el descubrimiento de nuevos hechos, requieran ampliar la acusación, o el imputado lo solicite después de ampliada, siempre que no se pueda continuar inmediatamente.
Entonces, estando establecidas las causales que hacen permisible la suspensión de audiencia, corresponde manifestar que, de conformidad al segundo parágrafo del art. 330 del adjetivo penal, si el defensor no compare a una audiencia para la cual ha sido convocado, o se retira de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo, previsión normativa que se complementa con las disposiciones legales establecidas en los arts. 104 y 105 del mismo cuerpo legal que determinan, que si el abandono se suscita durante el juico, éste podrá prorrogarse en su inicio o suspenderse si ya ha sido iniciado en el caso que lo solicite el nuevo defensor; y, en caso de que se produzca nuevo abandono o renuncia, se designará defensor de oficio; sin embargo, si el abandono tiene como finalidad dilatar el proceso, el abogado de la defensa será sancionado con la imposición de una multa equivalente a un mes de sueldo de un Juez técnico y se remitirán antecedentes al colegio profesional correspondiente, a efectos disciplinarios.
Marco normativo del cual se extrae que, cuando el abogado de la defensa incumple su deber de asistir a la audiencia de juicio oral con la finalidad de dilatar el proceso, se hará pasible de las sanciones que el propio procedimiento penal establece; empero, si la imposibilidad de su inasistencia ha sido debidamente acreditada, ésta deberá ser compulsada y valorada por el juzgador con carácter previo a la imposición de una sanción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la audiencia de juicio oral, causales de suspensión y abandono malicioso
- III.3. Poder ordenador y disciplinario de jueces y tribunales de acuerdo al art. 339 del CPP a la luz del principio de proporcionalidad
- III.4. Análisis del caso concreto