SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2014
Fecha: 25-Feb-2014
1)
La parte accionante, mediante sus abogados, ampliando los fundamentos de su demanda, señalo: 1) El título de propiedad surgió de la transferencia efectuada por Mary Carmen Lord en representación de Javier Prez del Castillo al ahora accionante el 15 de febrero de 2012, instrumento que fue inscrito en DD.RR. el 19 de igual mes y año; 2) El accionante no “embardó” el lote de terreno, teniéndolo con fines netamente comerciales; 3) El 6 de mayo de 2013 Juan Carlos Bowles Rivero, ingresó al citado lote de terreno ubicado en la zona denominada “El Valle”, ocupando los 4.700 m2 que tiene el mismo, situación que fue constatada cuando de manera directa el 11 de mayo de 2013 a horas 11:00 ingresó un camión de alto tonelaje cargado de estructura de cemento para levantar una barda; 4) El 7 del citado mes y año envió al -codemandado Juan Carlos Bowles Rivero- una carta notariada, haciéndole conocer su derecho propietario en el lote y solicitando que se abstenga de edificar en el mismo; 5) Consta un informe de la policía que establece de manera textual la verificación del lote de terreno, ante la denuncia de ocupación ilegal del predio encontrándose el mismo, en esa fecha, embardado; 6) No pudo entrar a su lote de terreno con el objeto de hacer uso de su derecho de gozar y disponer del mismo; la codemandada Melodi Ortiz Tacana, supuesta casera impidió su ingreso; 7) Mediante la caratula notarial de DD.RR., certificado treintenal y alodial claramente, se establece su derecho propietario; 8) El informe policial establece que el lote no tenía una posesión permitida por el dueño; y, 9) Aunque el predio no se encontraba enmallado o protegido, el demandado no respeto su derecho propietario.
Juan Carlos Bowles Rivero y Melodi Ortiz Tacana mediante su abogado, informaron lo siguiente: 1) Su defendido Juan Carlos Bowles Rivero, mediante documento de 16 de junio de 2011, adquirió un bien inmueble ubicado cerca del Km. 8 hacia la carretera Warnes -Santa Cruz, el mismo con una extensión de 4.689 m2, la que fue adquirida de Mónica Gabriel Santisteban y ésta de su anterior propietario Juan Alberto Limpias Parada; 2) El lote a momento de su compra, se encontraba completamente vacío y como primer acto se construyó una vivienda para una persona que pueda vivir y cuidar el terreno; 3) La minuta de transferencia fue inscrita de manera preventiva en la oficina de DD.RR., bajo el asiento B-2 en el año 2011, dentro la Matricula computarizada 7.01.1.06.0097955; 4) Los informes presentados no acreditan un avasallamiento, simplemente certifican una actuación procesal dentro de una denuncia penal que interpuso el accionante y que se encuentra registrado bajo el caso “FELC Santa Cruz -1304457”, donde el 6 de abril de 2013 fueron a citar a los ocupantes, a objeto de que se constituyan a prestar sus declaraciones; 5) Del muestrario fotográfico, se puede evidenciar de manera clara que, cuando hicieron la notificación, ya existía la vivienda, misma que fue construida en junio del año 2011; 6) Si se toma en cuenta las fotografías tomadas en la actualidad, se constata su barda de su defendido y el colindante que coincidentemente tiene las mismas características; 7) La fecha de la demanda de amparo refiere 20 de mayo de 2012; empero, paradójicamente ingresa el 3 de junio de 2013 “ianus 201325002”; 8) El accionante con el fin de acreditar su derecho propietario presentó documentación consistente en un plano catastral y de catastro rural, emitido por el Instituto Geográfico Militar (IGM), cuando dicha institución de acuerdo a su reglamentación no realiza trámites de elaboración de código catastral, más aun si los inmuebles se encuentran en zona urbana; 9) Cuando realizaban los tramites de inscripción del derecho propietario de Juan Carlos Bowles, fueron sorprendidos con la falsificación de sus documentos, por lo que interpusieron una demanda penal y la nulidad de una orden de inscripción, este último iniciado el 23 de marzo de 2012 y el tramitado ante el Juzgado Décimo Quinto de Instrucción Civil y dentro la cual la Jueza pudo verificar que el lote se encontraba bajo su posesión, acreditando la existencia de la construcción de la vivienda, más la barda perimetral que correspondía al vecino; 10) Del plano de uso y suelo aprobado por la institución competente, certificado catastral e impuesto anual de la gestión 2012, trámites ante SAGUAPAC -12 de noviembre de 2012- y CRE -1 de octubre de 2012- se acredita que su defendido es legítimo propietario del bien inmueble en cuestión, del cual ha estado en posesión desde el año 2011; 11) Para efectos de la inmediatez, acreditan que su defendido, se encuentra en quieta y pacifica posesión del inmueble, desde el año 2011, más aún si se toma en cuenta la fecha de adquisición del terreno -año 2012-, por lo que a la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional pasaron dieciocho meses; 12) El 12 de junio de 2013, el accionante ya tenía conocimiento de la documentación que poseía; fue denunciado conjuntamente Edgar Melgar y Melodi Ortiz Tacana -codemandada-, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado; y, 13) El accionante no demostró que su patrocinado y Melodi Ortiz Tacana, ahora demandados, hayan avasallado la propiedad de manera violenta o mediante hechos ilegales.
En uso de la réplica, el abogado de la parte demandada, refirió que, en el certificado alodial de 29 de febrero de 2012, en el asiento B-1, presentado por el accionante, aparece una anotación preventiva acerca de una transferencia realizada de ese inmueble a nombre de Dardo Cuellar Carrillo, por la suma de $us.- 50 000 (cincuenta mil dólares estadounidenses), siendo en todo caso, esa persona el propietario de ese bien.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- Fragmento 15
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR