SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.3. Análisis del caso concreto
A la luz del objeto y causa de la presente acción de tutela y con la finalidad de establecer una coherente argumentación jurídica, es imperante establecer que la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos de defensa; en la especie corresponde dilucidar si el derecho denunciado por el accionante debe o no, ser protegido.
En ese marco, la parte accionante denuncia el avasallamiento de su bien inmueble -lote de terreno- ubicado en la zona denominada “El Valle”, de 4.700 mts.2, debidamente inscrito en la oficina de DD.RR. bajo la partida 7.01.1.06.0111509; refiere que, el codemandado Juan Carlos Bowles Rivero, procedió a introducir material de hormigón a objeto de levantar una barda perimetral en el lugar, concentrando para ello personal de albañilería que se encontraba limpiando y efectuando trabajos en el mismo; y, estableciendo que su predio se encontraba ocupado arbitrariamente por la codemandada Melodi Ortiz Tacana.
Ahora bien, de acuerdo con lo exteriorizado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a la justicia constitucional definir derechos como el de propiedad; pues la acción de amparo constitucional otorga su protección a derechos y garantías fundamentales afianzados o consolidados, correspondiendo a la justicia ordinaria resolver hechos controvertidos; en la especie, el ahora accionante afirma ser legítimo propietario del bien inmueble -lote de terreno- denominada “El Valle”, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 4720 m² -lote de terreno- registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real 7.01.1.06.0111509, en consecuencia, haber sido objeto de avasallamiento por parte de los ahora demandados.
Por su parte, el codemando -Juan Carlos Bowles Rivero-, refiriéndose al predio objeto de discusión, aclara haber adquirido el mismo, mediante una transferencia definitiva de su propietario Juan Alberto Limpias Parada, conforme se desprende de la escritura pública de 16 de junio de 2011, y que fue registrado preventivamente en la oficina de DD.RR. en el asiento B-2 -Restricciones y Gravámenes- de dicha partida (fs. 74); en consecuencia, conforme a los antecedentes esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional, no se tiene la certeza del derecho propietario del bien inmueble objeto de controversia (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo); consecuentemente dada la finalidad de la acción de amparo constitucional, ésta no define derechos que estén controvertidos, por lo cual la discusión del derecho propietario respecto al bien inmueble objeto de la presente acción de defensa debe dilucidarse en la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, en base los mismos Fundamentos Jurídicos, corresponde determinar que la carga probatoria a ser efectuada por el accionante ante la solicitud de tutela frente a vías de hecho relativos al avasallamiento, éste debe acreditar de manera objetiva la existencia de dichos actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, en los hechos, no se tiene la certeza de que los predios denunciados de avasallamiento fueron ocupados por los demandados de forma arbitraria o violenta; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; máxime si la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
- Fragmento 15
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR