SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2014
Fecha: 25-Feb-2014
1)
Martha Benavidez Escalante, Marleny Alcoba Leniz y Flora Blas Melchor Vda. de Fuertes, en la audiencia pública de amparo constitucional, señalaron lo siguiente: 1) Conforme al libro de actas de 1998, de la Asociación que cuenta con personería desde el 2000; 2) Flora Blas Melchor Vda. de Fuertes, afiliada de la Asociación, por motivos de enfermedad, aproximadamente cinco años atrás, le confió su puesto de venta a la accionante que resulta ser su cuñada, pidiendo licencia para ese efecto. Pasados los años nuevamente solicitó licencia y reitera que la accionante siga en el puesto de venta. De ahí que algunos recibos están a nombre de Flora Blas Melchor Vda. de Fuertes y otros a nombre de la accionante porque ella ocupa el puesto de venta; 3) En ese contexto, transcurrido el tiempo, Flora Blas Melchor Vda. de Fuertes unos tres meses atrás -de la fecha de la celebración de la audiencia de amparo- conversa con la accionante quien acepta devolverle su puesto; sin embargo, luego envió una carta de reconsideración de “9 de septiembre”, pidiendo reubicación; 4) Por esa razón, en asamblea se determinó que no se podía intervenir porque ese puesto era de la afiliada Flora Blas Melchor Vda. de Fuertes, aclarando que por “Ordenanza Municipal 109/2013”, la Asociación puede autorizar el asentamiento de comerciantes minoristas Héroes del Chaco y Bustillos. Asimismo, por “Resolución Nº 902/99”, se establece la inamovilidad de la Asociación. Por esa razón le respondieron a la accionante en sentido de que si bien la “Ley 2028”, indica que los propietarios de cordones de aceras y otros, es el municipio; sin embargo excepcionalmente existen ordenanzas como la nombrada para que ellos puedan organizarse legítimamente; y, 5) En ese orden, los dirigentes hicieron las gestiones ante la Intendenta para que pueda dársele otra ubicación; el “23 de septiembre”, en presencia de la Intendenta, la directiva del “CODEPEDIS” y otras personas, le otorgaron otro puesto en el Triángulo Productivo habiendo tomado posesión, existiendo un acta que demuestra tal situación, empero, “…a la señora seguramente no le gustó y no vuelve mas al puesto que se le otorgó…” (sic).
Los fundamentos jurídicos relevantes que sustentan la resolución son: 1) La determinación asumida por la Asociación de restituir el puesto de venta a una de sus afiliadas, como es Flora Blas Melchor Vda. de Fuertes, constituye una acción de hecho o justicia por mano propia debido a que ubicar de facto en el puesto donde vendía la accionante que era su actividad laboral durante más de seis años, sin que medie autoridad competente; es decir, en desconocimiento de la Intendencia Municipal vulnera el derecho al trabajo de una persona con discapacidad, existiendo un elemento de relevancia como es la desproporción o desventaja empleada frente a la agraviada, que es un persona con discapacidad y por lo mismo de atención prioritaria; 2) Según el art. 12 del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, que dispone que en la otorgación de puestos de venta, los Gobiernos Municipales deben disponer obligatoriamente del 10%; es decir, un espacio de diez metros de cada cien metros para personas con discapacidad que tengan necesidad de trabajar, de ahí la Alcandía a través de la Intendencia al haber generado una situación pasiva respecto al problema de la accionante señalando que no ordenó su desocupación y que no sabe nada, de alguna manera se lesionó sus derechos; 3) Si bien existe libertad de asociación en el Estado; sin embargo, la negativa a afiliar a la accionante implicó negarle un puesto de venta; y, 4) El hecho de dotarle de un puesto de venta en otro lugar sin su consentimiento no subsana el agravio realizado a una persona con discapacidad, que debe ser atendida de manera preferente.
La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: 1) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La protección constitucional reforzada de los derechos fundamentales de personas con capacidades diferentes
- las personas con capacidades diferentes
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la protección constitucional vía acción de amparo constitucional ante medidas o vías de hecho
- el Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho,
- 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas
- concluyó que cualesquiera de esas acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, al desconocer la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, lo que hacen en esencia es excluir el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto que se presenten en las relaciones entre el ciudadano y el poder público o las que emergen de la convivencia social de los ciudadanos será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
- es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE)
- Fragmento 20
- acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
- supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad
- todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- Fragmento 25
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- inmediaciones de Triángulo Productivo a la altura de las señora que venden artesanías
- CONFIRMAR