SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2014

Fecha: 25-Feb-2014

1)

Martha Benavidez Escalante, Marleny Alcoba Leniz y Flora Blas Melchor Vda. de Fuertes, en la audiencia pública de amparo constitucional, señalaron lo siguiente: 1) Conforme al libro de actas de 1998, de la Asociación que cuenta con personería desde el 2000; 2) Flora Blas Melchor Vda. de Fuertes, afiliada de la Asociación, por motivos de enfermedad, aproximadamente cinco años atrás, le confió su puesto de venta a la accionante que resulta ser su cuñada, pidiendo licencia para ese efecto. Pasados los años nuevamente solicitó licencia y reitera que la accionante siga en el puesto de venta. De ahí que algunos recibos están a nombre de Flora Blas Melchor Vda. de Fuertes y otros a nombre de la accionante porque ella ocupa el puesto de venta; 3) En ese contexto, transcurrido el tiempo, Flora Blas Melchor Vda. de Fuertes unos tres meses atrás -de la fecha de la celebración de la audiencia de amparo- conversa con la accionante quien acepta devolverle su puesto; sin embargo, luego envió una carta de reconsideración de “9 de septiembre”, pidiendo reubicación; 4) Por esa razón, en asamblea se determinó que no se podía intervenir porque ese puesto era de la afiliada Flora Blas Melchor Vda. de Fuertes, aclarando que por “Ordenanza Municipal 109/2013”, la Asociación puede autorizar el asentamiento de comerciantes minoristas Héroes del Chaco y Bustillos. Asimismo, por “Resolución Nº 902/99”, se establece la inamovilidad de la Asociación. Por esa razón le respondieron a la accionante en sentido de que si bien la “Ley 2028”, indica que los propietarios de cordones de aceras y otros, es el municipio; sin embargo excepcionalmente existen ordenanzas como la nombrada para que ellos puedan organizarse legítimamente; y, 5) En ese orden, los dirigentes hicieron las gestiones ante la Intendenta para que pueda dársele otra ubicación; el “23 de septiembre”, en presencia de la Intendenta, la directiva del “CODEPEDIS” y otras personas, le otorgaron otro puesto en el Triángulo Productivo habiendo tomado posesión, existiendo un acta que demuestra tal situación, empero, “…a la señora seguramente no le gustó y no vuelve mas al puesto que se le otorgó…” (sic).

Los fundamentos jurídicos relevantes que sustentan la resolución son: 1) La determinación asumida por la Asociación de restituir el puesto de venta a una de sus afiliadas, como es Flora Blas Melchor Vda. de Fuertes, constituye una acción de hecho o justicia por mano propia debido a que ubicar de facto en el puesto donde vendía la accionante que era su actividad laboral durante más de seis años, sin que medie autoridad competente; es decir, en desconocimiento de la Intendencia Municipal vulnera el derecho al trabajo de una persona con discapacidad, existiendo un elemento de relevancia como es la desproporción o desventaja empleada frente a la agraviada, que es un persona con discapacidad y por lo mismo de atención prioritaria; 2) Según el art. 12 del Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, que dispone que en la otorgación de puestos de venta, los Gobiernos Municipales deben disponer obligatoriamente del 10%; es decir, un espacio de diez metros de cada cien metros para personas con discapacidad que tengan necesidad de trabajar, de ahí la Alcandía a través de la Intendencia al haber generado una situación pasiva respecto al problema de la accionante señalando que no ordenó su desocupación y que no sabe nada, de alguna manera se lesionó sus derechos; 3) Si bien existe libertad de asociación en el Estado; sin embargo, la negativa a afiliar a la accionante implicó negarle un puesto de venta; y, 4) El hecho de dotarle de un puesto de venta en otro lugar sin su consentimiento no subsana el agravio realizado a una persona con discapacidad, que debe ser atendida de manera preferente.

La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: 1) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).