SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2014

Fecha: 25-Feb-2014

III.3. Análisis del caso concreto

La accionante, en su condición de persona con capacidades diferentes denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la salud, debido a que los directivos de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Héroes del Chaco y Bustillos” la echaron y despojaron de su puesto de venta de lácteos, con el argumento de que dicho puesto era de la afiliada Flora Blas Melchor Vda. de Fuertes a la Asociación sin tener en cuenta que aquélla lo abandonó hace más de seis años atrás. Además que la Intendencia Municipal no autorizó la suspensión de su trabajo y desconocía el motivo por el cual tomaron esa decisión. Del mismo modo aseveraron falazmente que le entregó de manera voluntaria su puesto de venta a Flora Blas Melchor Vda. de Fuertes.

En ese orden, de los hechos conclusivos a los que arribó este Tribunal Constitucional Plurinacional contrastados con la jurisprudencia glosada en los fundamentos jurídicos anteriores es posible concluir que los ahora demandados miembros de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Héroes del Chaco y Bustillos” incurrieron en actos vinculados a medidas o vías de hecho en razón a que si bien se restituyó a su puesto de venta a la afiliada Flora Blas Melchor Vda. de Fuertes porque la ahora accionante lo utilizaba únicamente en calidad de préstamo y no era su titular, sin embargo, esta decisión fue asumida sin la intervención de la Intendencia Municipal de Potosí, entidad que al haber permitido e intervenido en el inicio de esa figura sui generis de “préstamo de puesto de venta” también debió ser convocada para autorizar e intervenir en la “devolución de puesto de venta a raíz de ese préstamo”, lo que no ocurrió, denotándose arbitrariedad en la decisión unilateral asumida, desoyendo el hecho de que la accionante hizo conocer a la Asociación que era una persona con capacidades diferentes, por lo mismo sujeto de protección reforzada por la Constitución, así como desconociendo la competencia para la concesión de puestos de venta de los Gobiernos Municipales, que respecto a este grupo de reforzada protección en el art. 12 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, establece que dicha entidad autonómica municipal debe dar preferencia a personas con discapacidad, disponiendo obligatoriamente el 10% (diez por ciento) a ese fin.