SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante, en su condición de persona con capacidades diferentes denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la salud, debido a que los directivos de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Héroes del Chaco y Bustillos” la echaron y despojaron de su puesto de venta de lácteos, con el argumento de que dicho puesto era de la afiliada Flora Blas Melchor Vda. de Fuertes a la Asociación sin tener en cuenta que aquélla lo abandonó hace más de seis años atrás. Además que la Intendencia Municipal no autorizó la suspensión de su trabajo y desconocía el motivo por el cual tomaron esa decisión. Del mismo modo aseveraron falazmente que le entregó de manera voluntaria su puesto de venta a Flora Blas Melchor Vda. de Fuertes.
En ese orden, de los hechos conclusivos a los que arribó este Tribunal Constitucional Plurinacional contrastados con la jurisprudencia glosada en los fundamentos jurídicos anteriores es posible concluir que los ahora demandados miembros de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Héroes del Chaco y Bustillos” incurrieron en actos vinculados a medidas o vías de hecho en razón a que si bien se restituyó a su puesto de venta a la afiliada Flora Blas Melchor Vda. de Fuertes porque la ahora accionante lo utilizaba únicamente en calidad de préstamo y no era su titular, sin embargo, esta decisión fue asumida sin la intervención de la Intendencia Municipal de Potosí, entidad que al haber permitido e intervenido en el inicio de esa figura sui generis de “préstamo de puesto de venta” también debió ser convocada para autorizar e intervenir en la “devolución de puesto de venta a raíz de ese préstamo”, lo que no ocurrió, denotándose arbitrariedad en la decisión unilateral asumida, desoyendo el hecho de que la accionante hizo conocer a la Asociación que era una persona con capacidades diferentes, por lo mismo sujeto de protección reforzada por la Constitución, así como desconociendo la competencia para la concesión de puestos de venta de los Gobiernos Municipales, que respecto a este grupo de reforzada protección en el art. 12 del DS 27477 de 6 de mayo de 2004, establece que dicha entidad autonómica municipal debe dar preferencia a personas con discapacidad, disponiendo obligatoriamente el 10% (diez por ciento) a ese fin.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada: La protección constitucional reforzada de los derechos fundamentales de personas con capacidades diferentes
- las personas con capacidades diferentes
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la protección constitucional vía acción de amparo constitucional ante medidas o vías de hecho
- el Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho,
- 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas
- concluyó que cualesquiera de esas acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, al desconocer la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, lo que hacen en esencia es excluir el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto que se presenten en las relaciones entre el ciudadano y el poder público o las que emergen de la convivencia social de los ciudadanos será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
- es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE)
- Fragmento 20
- acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
- supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad
- en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad
- todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental
- Fragmento 25
- el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas
- cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad
- III.3. Análisis del caso concreto
- inmediaciones de Triángulo Productivo a la altura de las señora que venden artesanías
- CONFIRMAR