SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0433/2014

Fecha: 25-Feb-2014

ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo

         Pero el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones...'” (las negrillas fueron agregadas).

En cuanto a la legitimación activa el art. 79 del CPCo, menciona que podrán interponer esta acción la “…Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución  del proceso judicial o procedimiento administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.

Sobre los pasos procesales que deben seguirse en la tramitación de esta acción de inconstitucionalidad concreta, el Código Procesal Constitucional va regulando los mismos a partir de su art. 80, determinando también respecto a la oportunidad y prohibición de su interposición, señalando que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la sentencia, estableciendo además que en la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna acción de inconstitucionalidad concreta (art. 81 del CPCo).