SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian que fueron arrestados por el Director de la FELCC, hoy demandado, junto a otros policías sin exhibir ningún mandamiento ni explicarles los motivos. Por su parte, el Fiscal de Materia, codemandado, en conocimiento de dicha arbitrariedad, la habrían avalado, en vez de velar y defender la legalidad que se encuentra “pisoteada”.
Antes de ingresar al análisis, es necesario examinar previamente si en el presente caso se debe aplicar la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, según la cual, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando ante la autoridad jurisdiccional, Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, los actos denunciados en la presente acción.
En autos, se constata que, contra el accionante Juan José Ramírez Weisse, mucho antes de la aprehensión que se denuncia, se le inició proceso penal por los supuestos delitos de estafa y otros, cuando fungía como Notario de Fe Publica, cuyo inicio de la investigación fue informado al Juez cautelar el 1 de agosto de 2011, formulándose la imputación el 24 de noviembre del mismo año, habiéndose expedido mandamiento de aprehensión el 17 de enero de 2013, el cual se ejecutó el 11 de septiembre del mismo año, dando lugar a la presente acción tutelar; de todo lo cual se establece que, existiendo proceso penal abierto contra el indicado, corresponde acudir ante el Juez cautelar a cargo del control de la investigación, denunciando los extremos ahora expresados, en cuanto a una pretendida ilegal aprehensión de que hubiese sido objeto el accionante, en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, autoridad que en conocimiento de la denuncia, con plenitud de jurisdicción y competencia, conforme a la previsión del art. 54.1 del CPP, dispondrá las medidas correspondientes a los efectos del restablecimiento de los derechos lesionados. En consecuencia, no es posible realizar análisis de fondo sobre la problemática planteada, toda vez que el accionante, habría sido conducido ante el Juez cautelar que conoce la causa; siendo entonces éste, el medio eficaz, rápido, oportuno y pronto, en la jurisdicción ordinaria, donde de manera directa puede hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados, precisamente ante la autoridad que tiene el deber de velar por el respeto de los mismos.
En el caso del segundo accionante, Dilio Marcos Soto Taborga; este de acuerdo al informe presentado por el Fiscal codemandado y corroborado por la parte accionante en audiencia, fue detenido al ser encontrado portando libros de la Notaria, habiéndose dispuesto su arresto dentro del marco previsto por el art. 225 del CPP, siendo liberado dentro de las ochos horas, conforme establece la propia disposición, por lo que tampoco corresponde conceder la tutela solicitada respecto del indicado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional
- en
- las supuestas lesiones vinculadas a los derechos a la libertad física o personal deben ser denunciadas, con carácter previo a presentar la acción de libertad, ante el Juez cautelar, como autoridad judicial encargada de controlar el respeto de los derechos y garantías en la etapa preparatoria;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR