SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.6. Análisis d
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro del proceso ejecutivo instaurado por la accionante contra Lucy Marina Hernández Alánez y otro, el 25 de febrero de 2013, mediante Resolución 54/2013, fue señalada audiencia pública para el remate de un inmueble ubicado en calle Loa esquina Rouma 301 de Sucre, de propiedad de Lucy Marina Hernández Alanez, para el 27 de marzo de 2013, sobre la base de su avalúo catastral, fecha que fue modificada por Auto de 7 de igual mes y año, modificando la base del avalúo catastral señalando como nueva fecha para la audiencia el 10 de abril de 2013, resoluciones con las que las partes fueron notificadas.
Instalada la audiencia de remate público, el bien inmueble rematado fue adjudicado a Antonio Miguel Montero Rodríguez, quien realizó un primer empoce del 20 % y canceló el depósito del 80 % restante el 12 de abril de 2013. Posteriormente, el 29 de abril de 2013, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, Javier Rodríguez Salinas, transfirió en propiedad a Antonio Miguel Montero Rodríguez el inmueble rematado.
Por su parte la ejecutada Lucy Marina Hernández Alanez, planteó incidente de aplicación de la SCP 2621/2012, respecto al precio base que deben tener los bienes a rematarse, el cual fue rechazado mediante Auto interlocutorio 198/2013, contra el cual interpuso recurso de apelación, que fue conocido por los Vocales ahora demandados, quienes emitieron el Auto de Vista 437/2013, resolviendo se anulen obrados hasta fs. 69 vta., del expediente original.
La presente acción fue interpuesta impugnando el Auto de Vista 437/2013, por cuanto la accionante considera que el mismo lesionó su derecho al debido proceso al disponer la nulidad de todos los actos y resoluciones inherentes a la subasta y remate de manera arbitraria, considerando que dicha Resolución carece de fundamentación, congruencia y motivación.
En ese sentido, cabe señalar por una parte que la Resolución impugnada contiene la debida fundamentación de la indicada, por cuanto da a conocer las razones que conllevaron a tomar la decisión, sustentando los motivos que conllevaron a las autoridades demandadas a disponer anular obrados. Así también deducir evidente que la Resolución impugnada de ninguna manera resulta incongruente, puesto que la misma guarda correspondencia entre lo peticionado por la parte apelante y lo resuelto, toda vez que, la apelante interpuso el recurso de apelación buscando se deje sin efecto el Auto interlocutorio 198/2013, para evitar vicios de nulidad al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en la SCP 2621/2012; en ese sentido, la Resolución impugnada cuenta con la debida fundamentación y motivación y la misma guarda la debida correspondencia con lo pretendido por la apelante y lo resuelto en apelación, todo ello, en conformidad a lo previsto en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, cabe señalar que las autoridades demandadas al determinar se anulen obrados relativos a los actos y resoluciones inherentes a la subasta y remate, de ninguna manera lesionaron derecho alguno de la accionante, por cuanto considerando el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales establecieron se anulen obrados, toda vez que la SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, declaró la inconstitucionalidad del art. 534.I, que establecía: “La base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal; y, II -en la frase que señala: 'A falta de esta valuación'- del CPC”, declaración de inconstitucionalidad que es anterior a la fecha del señalamiento de audiencia del remate inclusive (25 de febrero de 2013), pero que no fue considerada a momento de tramitar la misma, desconociendo el carácter vinculante que tienen las sentencias constitucionales a partir de la fecha de su publicación conforme lo establece el art. 203 de la CPE y el art. 15 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Respecto a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.4. En cuanto a la congruencia de las resoluciones
- en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- provoca que la subasta se efectúe en base a una tasación no actual, dado que conforme se vio, la valuación catastral o fiscal
- el derecho del acreedor a que se satisfaga su crédito otorgado al deudor, no puede ser motivo para que se asuma una medida desmedida contra el segundo de los nombrados, subastando sus bienes sobre la base de valores ínfimos
- sus disposiciones deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, a efectos que el avalúo a ser efectuado en la subasta y remate de bienes en procesos ejecutivos, sea de orden comercial, estableciendo el valor real de los biene
- III.6. Análisis d
- CONFIRMAR en todo