SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2014
Fecha: 25-Feb-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2014
Sucre, 25 de febrero 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04820-2013-10-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 08/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 54 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristina Mendoza de Romero en representación sin mandato de Alex Jaime Farfán, Rolando Ernesto Flores Iriarte y Ángel Ramón Valenzuela contra Viviana Vega Flores, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Tarija; Mauricio Soto Miranda, Director del penal “Morros Blancos”; y, Carlos Orozco, Asesor Legal del mencionado recinto penitenciario.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2013, cursante de fs. 3 a 6 vta., los accionantes mediante su representante alegaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de la sustanciación de diferentes procesos penales, se encuentran cumpliendo la medida de detención preventiva en el penal “Morros Blancos”; así, respecto a Alex Jaime Farfán, el 20 de agosto de 2013, el Gobernador del citado penal dispuso su confinamiento en el calabozo de la cárcel, sin que exista motivo fundado sobre alguna falta o infracción al reglamento policial; sino que, la medida fue ordenada aparentemente por problemas de dinero que tendría el procesado con otro interno. Una vez que terminó el castigo, casi veinte días después, de manera arbitraria, la misma autoridad determinó el traslado del detenido a la sección de “Chonchocorito”; lugar que se encuentra en construcción y al que solo son remitidos los condenados más peligrosos, que cuentan con sentencia ejecutoriada.
En relación al imputado Rolando Ernesto Flores Iriarte, también estuvo encerrado en el calabozo del citado penal por más de treinta y cinco días, por aparentes problemas con otro interno que habría tratado de “acuchillarlo”; y cuando terminó el confinamiento, en lugar de retornarlo a su celda, se dispuso su traslado a “Chonchocorito”, sin siquiera contar con sentencia de primera instancia.
Finalmente, en relación a Ángel Ramón Valenzuela, éste fue encerrado en el calabozo por más de cincuenta días por un aparente intento de fuga, habiéndose dispuesto posteriormente su confinamiento en el sector de “Chonchocorito”, por orden del Gobernador del penal “Morros Blancos”.
En todos los casos, existe una agravación en las condiciones de las detenciones preventivas impuestas contra los accionantes, exponiendo su seguridad personal y su integridad física, poniendo además en riesgo su vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante, estiman lesionados sus derechos a la libertad física y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiéndose su salida del “calabozo”, y prohibiendo cualquier situación que agrave sus condiciones de detenidos, en resguardo de sus vidas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 20 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 54, y en ella se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante ratificó íntegramente los términos de la acción de libertad interpuesta, señalando también que: a) El art. 23 de la CPE, establece que toda sanción debe ser impuesta a partir de un debido proceso; sin embargo, en el presente caso, ninguno de los tres accionantes tienen actuados en su poder que demuestren haber estado procesados en la vía disciplinaria para determinarse su detención en los calabozos, que son cuartos que no reciben sol ni tienen baño, luz ni agua, generando un trato cruel e inhumano; b) Los que entran al penal lo hacen bajo órdenes judiciales, estando ya restringida su libertad por la autoridad jurisdiccional; por tanto, en caso de recibir castigos de régimen disciplinario o policial, debe ser previo proceso sancionador o administrativo; no pudiendo agravarse su situación como privados de libertad; c) En las aparentes notificaciones efectuadas a los accionantes, no constan sus firmas ni tienen testigo de actuación; es decir que éstas, no nacieron a la vida jurídica; sino que, son simples papeles sin valor alguno que acreditan la demanda; y, d) Las resoluciones presentadas por las autoridades demandadas en las que se consigna la disposición del castigo contra los accionantes, son de fechas posteriores a la detención en el calabozo; además que, las mismas solo señalan que serán sancionados sin indicar cuando saldrán de ese encierro.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario del penal
Las autoridades y funcionario demandados, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) En la presente acción, no se especificaron los motivos de la demanda respecto a cada una de las autoridades demandadas; 2) Los tres procesados se encuentran aislados en la sección denominada “Chonchocorito”, debido a que tienen faltas disciplinarias muy graves por diferentes actos cometidos dentro del penal; habiéndose determinado el encierro de Alex Jaime Farfán en el mencionado lugar por un tiempo de treinta días, y de Rolando Ernesto Flores Iriarte y Ángel Ramón Valenzuela, por el lapso de sesenta días; 3) Una vez que se emitieron las Resoluciones que preveían las sanciones, se notificó a los accionantes; sin embargo, éstos se negaron a firmar y no presentaron ningún recurso de apelación; por lo que, al haber entrado en prescripción, las mismas fueron ejecutadas; y, 4) Se debe tener en cuenta que la integridad física de los internos está protegida y que su vida no corre peligro; toda vez que, simplemente están cumpliendo una sanción disciplinaria.
El codemandado, Mauricio Soto Miranda, Director del referido penal, informó que: i) El recinto penitenciario “Morros Blancos” cuenta con la sección de “Chonchocorito”, debido a que las otras dos carceletas donde se cumplían las sanciones administrativas no reunían todas las condiciones de habitabilidad; en cambio ahora, con la adecuación de este sector, se garantizará una mejor convivencia de la población interna; ya que, el lugar cuenta con un ambiente cerrado que dispone de luz, agua, baño y un patio que está en remodelación; y, ii) Todos los sancionados son ubicados de a dos personas en cada ambiente, contando con espacio suficiente para cada uno; empero, en el caso de Ángel Ramón Valenzuela, éste está aislado solo en una celda a partir de los reportes de inteligencia que ya fueron enviados a la vía disciplinaria; y porque, existe malestar general de los internos en su contra.
La codemandada, Viviana Vega Flores, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Tarija, indicó que, los tres accionantes cometieron faltas muy graves, razón por la que, en la vía disciplinaria, se determinaron sus respectivas sanciones; sin embargo, los castigos no suponen tratos inhumanos.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija; constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 08/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 54 a 57 vta., por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que los accionantes, fueron procesados por faltas disciplinarias conforme a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, habiendo sido notificados para la audiencia de sanción disciplinaria, y posteriormente se emitió la respectiva Resolución; este trámite lo llevó a cabo el Director del penal “Morros Blancos”, quien es la autoridad competente de acuerdo a la citada norma; advirtiéndose que el único defecto de forma fue la notificación con la determinación; ya que, dicho actuado no tiene la firma del testigo de actuación; debiéndose subsanar el error para que los internos tengan la posibilidad de interponer la apelación ante el Juez de Ejecución Penal; y, b) Al no haberse demostrado que las autoridades demandadas hubieran actuado de forma arbitraria y discrecional, o que habrían agravado en demasía y sin motivo alguno la detención, poniendo en riesgo la integridad física de los accionantes; y más aún, cuando se tiene que el recinto denominado “Chonchocorito” tiene mejores condiciones de habitabilidad al contar con agua, luz, baño y patio; no corresponde otorgar la tutela impetrada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A partir de la sustanciación de diferentes procesos penales, se dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes, emitiéndose al efecto los respectivos mandamientos (fs. 20, 26 y 50).
II.2. Debido al informe presentado por el Jefe de Seguridad del penal “Morros Blancos”, indicando que se habría producido un aparente intento de fuga del interno Ángel Ramón Valenzuela; el Director del recinto penitenciario emitió la Resolución de Sanción Disciplinaria 181/2013 de 19 de agosto, por la que, a partir de la determinación de que existió una falta muy grave, dispuso la aplicación de la pena establecida en el art. 133 inc. 5 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que refiere el traslado del procesado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso, por un máximo de sesenta días (fs. 19; 22; y, 24 y vta.); cursa la papeleta de notificación firmada por Mauricio Soto Miranda (fs. 25).
II.3. A partir de la denuncia formulada por uno de los internos contra Alex Jaime Farfán, por una aparente extorsión de dinero; previo proceso administrativo, se determinó la comisión de una falta muy grave por lo que el Director del penal “Morros Blancos” dictó la Resolución 193/2013 de 30 de agosto, por la que sancionó al acusado con su traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso, por un máximo de treinta días (fs. 31; 33; y, 35 a 36); cursa la papeleta de notificación firmada por Mauricio Soto Miranda (fs. 34).
II.4. En mérito a la denuncia formulada por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Tarija contra Rolando Ernesto Flores Iriarte, por una aparente estafa; previo proceso disciplinario, el Director del señalado recinto penitenciario, emitió la Resolución 195/2013 de 30 de agosto, por la que dispuso como sanción el traslado del interno a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso, por un máximo de sesenta días (fs. 39; y, 40 a 41); cursa la papeleta de notificación firmada por Mauricio Soto Miranda (fs. 49).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante de los accionantes alega que, las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos a la libertad física y al debido proceso; toda vez que, de manera arbitraria, sin que se haya cometido ninguna infracción y omitiendo realizar previamente un proceso disciplinario, determinaron el encierro de los mismos en un calabozo y posteriormente su traslado al sector de “Chonchocorito”, poniendo en riesgo sus vidas; además de que no se les hubiese notificado con la referida sanción.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. El Control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales. Descripción de la acción de libertad en el orden constitucional imperante
El Estado Plurinacional de Bolivia, fue refundado a partir de la Constitución aprobada por Referendo Constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, en este contexto, la función constituyente, a la luz de la doctrina epistemológica de la descolonización, diseñó un nuevo modelo de Estado, cuya estructura se sustenta en los principios del pluralismo y la interculturalidad, como elementos estructurantes del Estado, postulados en virtud de los cuales, se genera un Estado Constitucional de Derecho caracterizado por la vigencia plena de derechos fundamentales individuales y colectivos en el marco de un sistema jurídico plural destinado a consagrar el valor supremo e ideal del Estado: El vivir bien.
En efecto, la concepción del Estado Constitucional de Derecho que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, condiciona al ejercicio del poder a la estricta observancia de un bloque de constitucionalidad imperante, el cual, no se encuentra compuesto únicamente por reglas jurídicas de rango supremo, sino también forman parte de él, los principios y valores supremos destinados a la materialización del vivir bien como fin esencial del Estado, contexto en el cual, la interculturalidad, asegura que los valores plurales supremos, se complementen en una sociedad plural e irradien de contenido todos los actos de la vida social, no existiendo ámbito exento de irradiación constitucional.
Así las cosas, la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha desarrollado el concepto del valor axiomático de la Constitución Política del Estado, en virtud del cual, las directrices principistas y los valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia, irradiarán de contenido todos los actos infra-constitucionales; además, en virtud al principio de complementariedad que postula la interculturalidad, estos valores y principios supremos irradiados en toda la vida social, deberán integrarse para consolidar así las bases sociológicas de una sociedad plural con armonía y paz social.
En efecto, el principio fundacional del pluralismo, implica el reconocimiento de una pluriculturalidad y por ende, un pluralismo axiológico integrado por valores plurales supremos insertos en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y también en el art. 8 de esta Norma Suprema.
Así, se puede destacar -pero no de manera excluyente ni limitativa-, que entre los valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la justicia, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad y la justicia social, entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad, se complementan con los valores ético morales plasmados en el art. 8.1 de la CPE, como ser el suma qamaña (vivir bien) o el ñandereko (vida armoniosa), los cuales, irradiarán de contenido todos los actos de la vida social, para consolidar así el valor esencial y fin primordial del Estado Plurinacional de Bolivia, que es el “vivir bien”.
En el orden de ideas expresado, es menester resaltar que los valores antes señalados y los principios plurales rectores del orden constitucional vigente, constituyen postulados propios del Estado Constitucional de Derecho imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tal razón, de acuerdo al pluralismo e interculturalidad, como elementos de construcción estructural del Estado, las pautas axiológicas y principios directrices del orden constitucional, son elementos esenciales para un redimensionamiento y una interpretación extensiva del bloque de constitucionalidad disciplinado por el art. 410.II de la CPE, por tanto, para una real materialización de la Constitución axiomática, se tiene que este bloque, amparado por el principio de supremacía constitucional, estará conformado por los siguientes compartimentos: a) Por la Constitución Política del Estado como texto escrito; b) Por los tratados internacionales vinculados a Derechos Humanos; y, c) Por las normas de derecho comunitario ratificadas por el país; y en una interpretación sistémica, extensiva y acorde con el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, se establece además que el bloque de constitucionalidad, debe estar conformado por un compartimento adicional: los principios y valores plurales supremos inferidos del carácter intercultural y del pluralismo axiológico contemplado en el orden constitucional imperante.
En efecto, la inserción en el bloque de constitucionalidad de valores plurales y principios supremos rectores del orden constitucional, tiene una relevancia esencial, ya que merced al principio de supremacía constitucional aplicable al bloque de constitucionalidad boliviano, operará el fenómeno de constitucionalización, no solamente en relación a normas supremas de carácter positivo, sino también en relación a valores y principios supremos rectores del orden constitucional, aspecto, que en definitiva consolidará el carácter axiomático de la Constitución aprobada en 2009.
En ese orden, en este redimensionamiento del bloque de constitucionalidad y del Estado Constitucional de Derecho, con la finalidad de desarrollar el siguiente acápite, se colige que a la luz del vivir bien, la justicia y la igualdad como principios y valores plurales supremos que forman parte del bloque de constitucionalidad imperante, irradiarán de contenido todos los actos de la vida social, consagrando así los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho.
En el marco de lo señalado, a la luz del Estado Constitucional de Derecho, el resguardo del bloque de constitucionalidad, el cual reconoce y garantiza un catálogo de derechos fundamentales, entre los cuales se encuentran el derecho a la libertad y al debido proceso, cuya tutela ha sido encomendada por la Función Constituyente al Control Plural de Constitucionalidad en su brazo tutelar, rol que en última instancia lo ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia.
En efecto, el Estado Constitucional de Derecho, sustenta entre sus pilares esenciales el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, en esta nueva concepción, tal cual manda el art. 109.I, concordante con el art. 13.III de la CPE, son iguales en jerarquía y además directamente aplicables y justiciables.
En este orden, un mecanismo de directa justiciabilidad del derecho a la libertad física y el derecho al debido proceso cuando esté vinculado con ella, es la acción de libertad disciplinada expresamente por el art. 125 de la CPE, cuyo tenor literal señala lo siguiente: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y se solicitará que se guarde la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En el contexto descrito, la acción de libertad, se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada a través de procedimientos rápidos, oportunos y guiados por el principio de informalismo, a resguardar derechos fundamentales vinculados con los presupuestos taxativamente descritos en el art. 125 de la CPE.
Por lo señalado y de acuerdo al objeto y causa de la presente acción de tutela y con la finalidad de establecer una coherente argumentación jurídica, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es imperante determinar la tipología de la acción de libertad a la luz del orden constitucional imperante, tarea que será realizada infra.
III.2. El debido proceso en el proceso disciplinario
El art. 115.II de la CPE, reconoce que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
A su vez, el art. 117.I de la CPE, consagra: ”Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”.
Por su parte el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, señala que:
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia constitucional, del mismo modo, interpretando el contenido del debido proceso, entendió que este se aplica a toda actividad sancionadora del Estado sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo; en ese sentido la SC 0042/2004 de 22 de abril, pronunciada por el Tribunal Constitucional anterior, señaló que:
“…toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione ó a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad” (las negrillas son nuestras).
Y, respecto al debido proceso disciplinario en la SC 0022/2006 de 18 de abril, el mismo órgano jurisdiccional señaló: “…el derecho administrativo disciplinario, por afectar la esfera de autodeterminación de las personas mediante la imposición de sanciones personales, alberga los principios del Derecho Penal en cuanto al debido proceso…”.
Por su parte y respecto a la garantía del debido proceso, denunciada de vulnerada por la representante de los accionantes, la SC 0702/2011-R de 16 de mayo, realizando un análisis amplio de la misma, precisó: “En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115 parágrafo II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional….
En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: 'En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia'” (las negrillas son nuestras).
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante alegan que, las autoridades demandadas, de manera arbitraria, sin que se haya cometido ninguna infracción y omitiendo realizar previamente un proceso disciplinario, determinaron su encierro, en un calabozo y posteriormente su traslado al sector de “Chonchocorito”, poniendo en riesgo sus vidas; además, en la ampliación de su acción, indicaron que no se les hubiese notificado con la referida sanción, prueba de ello que las papeletas no tienen sus firmas ni de un testigo de actuación.
Ahora bien, según informan los antecedentes del presente proceso constitucional, se tiene que, el Director del recinto penitenciario emitió la Resolución de Sanción Disciplinaria 181/2013 de 19 de agosto, contra Ángel Ramón Valenzuela, disponiendo el traslado del procesado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso.
Por Resoluciones 193/2013 de 30 de agosto y 195/2013 de la misma fecha, también fueron sancionados Alex Jaime Farfán y Rolando Ernesto Flores Iriarte, respectivamente, disponiéndose su traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso.
En este sentido, se constata que efectivamente los ahora accionantes, fueron sancionados mediante resolución administrativa dentro de un proceso disciplinario, sin embargo de ello y según acreditan las papeletas de notificación de dichas sanciones, las mismas no cumplen con los requisitos legales de validez que debe contener toda actuación de esa naturaleza, ya que simplemente cuentan con la firma del Director del recinto penitenciario y no así con la actuación de un testigo que dé fe de los mismos y que así refleje seguridad y veracidad sobre las notificaciones; más aún, tratándose de una resolución definitiva que cambia su situación jurídica de los detenidos preventivamente; por eso mismo los ahora accionantes, tienen todo el derecho de impugnar una decisión que consideren que afecta sus derechos y garantías constitucionales.
Así tenemos que, el art. 123 de la LEPS, establece claramente que: “Las sanciones serán impuestas mediante Resolución fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y se dará oportunidad al presunto infractor, de argumentar su defensa.
Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves, serán apelables ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de notificada la Resolución, sin recurso ulterior” (las negrillas nos corresponden).
La norma especial es clara, ya que garantiza al sancionado la doble instancia ante la autoridad jurisdiccional, razón por la cual, la notificación de las resoluciones disciplinarias, necesariamente deben cumplir ciertos requisitos de validez que reflejen un debido proceso, razón por la cual, si el o los procesados se excusan de firmar la papeleta de notificación, independientemente de que ese extremo debe estar consignado, pero también debe estar suscrito por un testigo de la referida actuación fundamental y así garantizar sobre todo, el derecho a la impugnación y de esta forma se pueda conocer otro criterio jurídico de una instancia jurisdiccional como así prevé la ley; al no haberse procedido de esta manera, se constata la vulneración al debido proceso, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela, ya que el Juez de Ejecución Penal es la autoridad competente e idónea para pronunciarse sobre las denuncias que efectúan los ahora accionantes.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, no ha actuado de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 08/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 54 a 57 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, solo respecto al Director del penal “Morros Blancos”;
2° Disponer, la nulidad de las notificaciones realizadas a los ahora accionantes, debiendo notificarse debidamente con las resoluciones sancionatorias, otorgándoles así el derecho de impugnación material a los ahora accionantes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, primer relator, es de voto disidente.
Fdo. Dr. Rudy José Flores Monterrey
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA