SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2014
Fecha: 25-Feb-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, pronunció la RA 028/10 de 26 de marzo de 2010, sancionándolo con baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación, por la comisión de la falta disciplinaria, prevista en el art. 6 inc. d) numerales 9 y 17 y art. 20 inc. d) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional; contra dicha Resolución, interpuso recurso de apelación el 30 de marzo de 2010, que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana mediante RA 962/2010 aprobando la Resolución 028/10, emitida por el Tribunal a quo de La Paz.
Ahora bien, el accionante alega que Jhonny Walter Troncoso Quiroz participó en las dos instancias del proceso disciplinario, primero como Vocal Permanente y luego como Vocal Titular, respectivamente; también, cabe señalar de la revisión de ambas resoluciones mencionadas, resulta evidentemente que dicha persona participó activamente; es decir, firmó las mismas, en ese contexto no se cumplió con el debido proceso en su vertiente al juez natural, infringiendo lo previsto por los arts. 115.II y 120.I de la CPE, concluyendo que la mencionada persona actuó activamente como parte del Tribunal Disciplinario de la institución policial en sus dos instancias, sin tomar en cuenta que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un juez imparcial e independiente que caracterizan a los tribunales, que se traduce en la falta de interés del juez en los resultados del litigio desde cualquier punto de vista; es decir, que el juzgador que decida la controversia ya sea judicial, administrativa o disciplinaria sometida a su conocimiento esté exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva en el momento de adoptar su decisión; en el presente caso, el aludido tenía la obligación de excusarse de oficio del conocimiento del proceso en cuestión en su segunda instancia, conforme al Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional.
En consecuencia, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, al no observar su conformación del mismo, no obraron correctamente, vulnerando así el debido proceso del accionante; toda vez, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se concluye que los tribunales de alzada, deben ser los que garanticen el respeto y cumplimiento del debido proceso en todos los actuados y etapas de un proceso que esté en su conocimiento, lo que conducirá a que se emitan resoluciones fundamentadas ya sea dentro de procesos administrativos, disciplinarios o judiciales. En ese sentido, corresponde conceder la tutela respecto a la petición invocada
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.1. El debido proceso
- en cuanto al juez natural,
- III.3.2. La defensa
- III.3.3. El recurso de apelación
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo