AUTO CONSTITUCIONAL 039/2014-CA-S
Fecha: 20-Mar-2014
Conforme a dicha norma, la regla general es que la acción sea presentada ante el juez o tribunal del lugar en que se produjo la supuesta vulneración del derecho o garantía, precautelando de esta manera, el derecho al juez natural. Ahora bien, tratándose de acciones de amparo constitucional y en coherencia con el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción, corresponde que la acción sea interpuesta ante el juez o tribunal del lugar en el que la autoridad judicial o administrativa pronunció en última instancia la resolución o el acto impugnado a través de la acción de amparo constitucional; se entiende que es esa la última actuación que pudo reparar los derechos o garantías presuntamente lesionados.
Conforme a dicha norma, la regla general es que la acción sea presentada ante el juez o tribunal del lugar en que se produjo la supuesta vulneración del derecho o garantía, precautelando de esta manera, el derecho al juez natural. Ahora bien, tratándose de acciones de amparo constitucional y en coherencia con el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción, corresponde que la acción sea interpuesta ante el juez o tribunal del lugar en el que la autoridad judicial o administrativa pronunció en última instancia la resolución o el acto impugnado a través de la acción de amparo constitucional; se entiende que es esa la última actuación que pudo reparar los derechos o garantías presuntamente lesionados.
Sin embargo; también es cierto que el art. 32.II del citado Código, establece excepciones a la regla general antes anotada, en mérito a los principios de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, que sustentan la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE) coherentes con los principios procesales de la justicia constitucional, incluido el de no formalismo (art. 3 del CPCo), todos ellos encaminados a efectivizar el derecho de acceso a la justicia (art. 115 de la Ley Fundamental), bajo una comprensión amplia y extensiva del derecho, a la luz del principio pro actione.
- Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija
- I.2.
- I.3.
- II.1. La atribución
- el Pleno del tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional (…) la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal
- ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón de domicilio
- Conforme a dicha norma, la regla general es que la acción sea presentada ante el juez o tribunal del lugar en que se produjo la supuesta vulneración del derecho o garantía, precautelando de esta manera, el derecho al juez natural. Ahora bien, tratándose de acciones de amparo constitucional y en coherencia con el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción, corresponde que la acción sea interpuesta ante el juez o tribunal del lugar en el que la autoridad judicial o administrativa pronunció en última instancia la resolución o el acto impugnado a través de la acción de amparo constitucional; se entiende que es esa la última actuación que pudo reparar los derechos o garantías presuntamente lesionados.
- a)
- Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio.
- en razón de que la ciudad de Yacuiba es el domicilio de las partes que intervienen en el proceso, y es donde radica el proceso
- pero, esas autoridades codemandadas no consideraron la última parte del parágrafo II del artículo precitado, que el mismo es preciso y claro,
- II.3. Sobre el caso concreto
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