AUTO CONSTITUCIONAL 039/2014-CA-S
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 039/2014-CA-S

Fecha: 20-Mar-2014

Conforme a dicha norma, la regla general es que la acción sea presentada ante el juez o tribunal del lugar en que se produjo la supuesta vulneración del derecho o garantía, precautelando de esta manera, el derecho al juez natural. Ahora bien, tratándose de acciones de amparo constitucional y en coherencia con el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción, corresponde que la acción sea interpuesta ante el juez o tribunal del lugar en el que la autoridad judicial o administrativa pronunció en última instancia la resolución o el acto impugnado a través de la acción de amparo constitucional; se entiende que es esa la última actuación que pudo reparar los derechos o garantías presuntamente lesionados.

Conforme a dicha norma, la regla general es que la acción sea presentada ante el juez o tribunal del lugar en que se produjo la supuesta vulneración del derecho o garantía, precautelando de esta manera, el derecho al juez natural. Ahora bien, tratándose de acciones de amparo constitucional y en coherencia con el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción, corresponde que la acción sea interpuesta ante el juez o tribunal del lugar en el que la autoridad judicial o administrativa pronunció en última instancia la resolución o el acto impugnado a través de la acción de amparo constitucional; se entiende que es esa la última actuación que pudo reparar los derechos o garantías presuntamente lesionados.

Sin embargo; también es cierto que el art. 32.II del citado Código, establece excepciones a la regla general antes anotada, en mérito a los principios de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, que sustentan la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE) coherentes con los principios procesales de la justicia constitucional, incluido el de no formalismo (art. 3 del CPCo), todos ellos encaminados a efectivizar el derecho de acceso a la justicia (art. 115 de la Ley Fundamental), bajo una comprensión amplia y extensiva del derecho, a la luz del principio pro actione.