AUTO CONSTITUCIONAL 039/2014-CA-S
Fecha: 20-Mar-2014
II.1. La atribución
Ahora bien, con carácter previo a dilucidar la problemática, corresponde mencionar que el Código Procesal Constitucional, no prevé normativa alguna para resolver eventuales controversias sobre la competencia que en razón de territorio se presentan entre dos jueces o tribunales de garantías, como ocurre en el caso presente. No obstante, esa omisión normativa no impide que la problemática constitucional formulada, sea resuelta, puesto que de persistir la misma daría lugar a la falta de pronunciamiento, lesionando el derecho de acceso a la justicia del accionante. En ese sentido se pronunció la uniforme jurisprudencia constitucional desde hace varios años atrás, pues tanto las Leyes del Tribunal Constitucional, del Tribunal Constitucional Plurinacional y el Código Procesal Constitucional, incurrieron en omisión al no contemplar los conflictos de competencias que surjan entre Tribunales de garantías. Así se tienen los AACC 0276/2005-CA, 0289/2005-CA 0330/2005-CA y 0304/2010-CA, entre otros.
Al respecto, el art. 11 del CPCo, prevé que: “Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán excusarse de fallar en la causas sometidas a su conocimiento alegando insuficiencia, ausencia u obscuridad de la norma”; motivo por el cual, resulta imperativo resolver la controversia suscitada; por lo que, se acudirá a los principios generales del Derecho.
- Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija
- I.2.
- I.3.
- II.1. La atribución
- el Pleno del tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional (…) la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal
- ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón de domicilio
- Conforme a dicha norma, la regla general es que la acción sea presentada ante el juez o tribunal del lugar en que se produjo la supuesta vulneración del derecho o garantía, precautelando de esta manera, el derecho al juez natural. Ahora bien, tratándose de acciones de amparo constitucional y en coherencia con el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción, corresponde que la acción sea interpuesta ante el juez o tribunal del lugar en el que la autoridad judicial o administrativa pronunció en última instancia la resolución o el acto impugnado a través de la acción de amparo constitucional; se entiende que es esa la última actuación que pudo reparar los derechos o garantías presuntamente lesionados.
- a)
- Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio.
- en razón de que la ciudad de Yacuiba es el domicilio de las partes que intervienen en el proceso, y es donde radica el proceso
- pero, esas autoridades codemandadas no consideraron la última parte del parágrafo II del artículo precitado, que el mismo es preciso y claro,
- II.3. Sobre el caso concreto
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