AUTO CONSTITUCIONAL 039/2014-CA-S
Fecha: 20-Mar-2014
pero, esas autoridades codemandadas no consideraron la última parte del parágrafo II del artículo precitado, que el mismo es preciso y claro,
Si bien, las autoridades demandadas, a través de la nota remitida vía fax, señalan que debió acudirse ante la autoridad jurisdiccional pertinente, de conformidad al art. 32.II del CPCo, que en su parte inicial refiere que: El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho, solicitando a la Jueza de garantías, se inhiba de conocer la acción tutelar planteada; pero, esas autoridades codemandadas no consideraron la última parte del parágrafo II del artículo precitado, que el mismo es preciso y claro, en su interpretación literal, que es innegablemente el punto de partida de toda labor interpretativa, considerando a su vez, que El elemento gramatical de la interpretación tiene por objeto las palabras de que el legislador se sirve para comunicarnos su pensamiento; es decir, el lenguaje de las leyes.
Asimismo, el contenido del art. 32.II del CPCo, denota ser extensivo y garantista a favor de los lesionados en sus derechos, en la misma proyección que caracteriza a la Norma Suprema como una Constitución axiomática y dogmático-garantista, como señaló la SCP 1130/2012 de 6 de septiembre” (las negrillas son muestras).
- Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija
- I.2.
- I.3.
- II.1. La atribución
- el Pleno del tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional (…) la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal
- ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón de domicilio
- Conforme a dicha norma, la regla general es que la acción sea presentada ante el juez o tribunal del lugar en que se produjo la supuesta vulneración del derecho o garantía, precautelando de esta manera, el derecho al juez natural. Ahora bien, tratándose de acciones de amparo constitucional y en coherencia con el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción, corresponde que la acción sea interpuesta ante el juez o tribunal del lugar en el que la autoridad judicial o administrativa pronunció en última instancia la resolución o el acto impugnado a través de la acción de amparo constitucional; se entiende que es esa la última actuación que pudo reparar los derechos o garantías presuntamente lesionados.
- a)
- Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente por razón del domicilio.
- en razón de que la ciudad de Yacuiba es el domicilio de las partes que intervienen en el proceso, y es donde radica el proceso
- pero, esas autoridades codemandadas no consideraron la última parte del parágrafo II del artículo precitado, que el mismo es preciso y claro,
- II.3. Sobre el caso concreto
- Remitir