AUTO CONSTITUCIONAL 039/2014-CA-S
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 039/2014-CA-S

Fecha: 20-Mar-2014

pero, esas autoridades codemandadas no consideraron la última parte del parágrafo II del artículo precitado, que el mismo es preciso y claro,

Si bien, las autoridades demandadas, a través de la nota remitida vía fax, señalan que debió acudirse ante la autoridad jurisdiccional pertinente, de conformidad al art. 32.II del CPCo, que en su parte inicial refiere que: El juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho, solicitando a la Jueza de garantías, se inhiba de conocer la acción tutelar planteada; pero, esas autoridades codemandadas no consideraron la última parte del parágrafo II del artículo precitado, que el mismo es preciso y claro, en su interpretación literal, que es innegablemente el punto de partida de toda labor interpretativa, considerando a su vez, que El elemento gramatical de la interpretación tiene por objeto las palabras de que el legislador se sirve para comunicarnos su pensamiento; es decir, el lenguaje de las leyes.

Asimismo, el contenido del art. 32.II del CPCo, denota ser extensivo y garantista a favor de los lesionados en sus derechos, en la misma proyección que caracteriza a la Norma Suprema como una Constitución axiomática y dogmático-garantista, como señaló la SCP 1130/2012 de 6 de septiembre” (las negrillas son muestras).