AUTO CONSTITUCIONAL 039/2014-CA-S
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 039/2014-CA-S

Fecha: 20-Mar-2014

el Pleno del tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional (…) la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal

En el mismo sentido, el AC 0279/2011-RCA de 26 de septiembre, señaló que: “el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, reguló que el Tribunal Constitucional: 'para el adecuado cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, está conformado por el Pleno y por la Comisión de Admisión, cada uno con atribuciones específicas. En lo esencial, el Pleno del tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional (…) la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, tiene funciones de orden procesal o formal, aunque no por ello menos importante; en el caso de los recursos de amparo constitucional, la citada SC 0505/2005-R, de 10 mayo, luego de realizar una interpretación armónica y sistematizada de las disposiciones legales que regulan el trámite de esta acción tutelar, determinó que es atribución de la Comisión, a conocer, en grado de revisión, las resoluciones de Rechazo y de Improcedencia de los recursos de los recursos de amparo constitucional'…” (las negrillas nos corresponden).

Consecuentemente, ello amerita un pronunciamiento previo por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de que el Tribunal de garantías competente continúe el indicado trámite, hasta pronunciarse concediendo o denegando la tutela, siempre y cuando no existan causales de improcedencia o admisibilidad que inactiven la acción de amparo constitucional.

Asimismo, resulta necesario dejar claramente establecido, que lo referido  relativo a la controversia sobre la competencia territorial de los Tribunales de garantías por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, se efectúa a través de la Comisión de Admisión, que al ser una cuestión que no hace al fondo de la problemática formulada el accionante, requiere un trámite inmediato y efectivo, observando          el principio de celeridad procesal contenido en el art. 178.I de la CPE, que determina: “La potestad de impartir justicia (…) se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

De ello se infiere que, quien imparta justicia tiene el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas o innecesarias que constituyan un formalismo más en desmedro de un decisión pronta, sea común o constitucional; exigencia que se hace apremiante en aquellos casos en los que por alguna circunstancia el desarrollo normal de un procedimiento se encuentra suspendido o paralizado ante la necesidad de la dilucidación de un asunto accesorio al mismo y consecuentemente de pronunciamiento previo, especial y determinante a efectos de continuar el procedimiento y por tal razón deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata -si no existe una norma que establezca un plazo- y si existe, debe ser cumplida estrictamente.