SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2015-S1
Fecha: 02-Mar-2014
concedió
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 108/2014 de 12 de marzo, cursante de fs. 263 a 265 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto ni valor legal alguno las diligencias de notificación con el Auto de Observación a la Alzada, debiendo las mismas practicarse de manera personal o en el domicilio real, al accionante, Silver Hugo Flores Chambi, con los siguientes fundamentos: a) Se evidencia que se ha dictado un Auto de Rechazo a la alzada precisamente por causa de observaciones al poder, en cumplimiento de la misma se emitió el Auto de Observación concediendo cinco días a la parte interesada para subsanar la misma, estas resoluciones fueron notificadas a Celso Erick Olmos Gómez apoderado del ahora accionante, cuando el art. 205.I del CTB, establece que la notificación a las partes será en la secretaría de despacho; sin embargo, la resolución que ponga fin al recurso jerárquico debe ser notificada personalmente, si bien en el caso presente no se ingresó al fondo de la petición; empero, al haberse rechazado la alzada a causa del poder en el que se encontró vicios que ponen en duda su autenticidad como son las sobreescrituras y los borrones, con el rechazo se está poniendo fin al recurso jerárquico, pues si este no es nuevamente interpuesto, subsanando las observaciones habría terminado el trámite, no otra cosa significa que a través del Auto de Rechazo de 18 de abril de 2013, se rechazó definitivamente, por lo cual este Auto de Rechazo, se equipara a un auto que pone fin al recurso jerárquico, de manera que por la connotación que reviste debe ser notificado personalmente a las partes; b) Las notificaciones han sido practicadas en secretaria de la ARIT Chuquisaca, en la persona de Celso Erick Olmos Gómez, cuya representación no fue aceptada, por lo que la notificación no fue correctamente asentada, puesto que si la autoridad no admitió el poder presentado, menos podría darle valor a los efectos de notificar sus resoluciones, por lo que debió ordenarse la notificación personal al procesado, a tiempo de dictar el Auto de Observación a la alzada; y, c) Es evidente que el accionante no podía saber que el poder que otorgó tenía borrones o sobre escrituras y entra dentro de la duda razonable el hecho de que pensaba que su trámite continuaba el procedimiento de ley correspondiente, y no tuvo forma de enterarse que fue rechazado, habiéndose afectado su derecho a la defensa que tiene que ver directamente con el debido proceso, por lo que corresponde dar lugar a su solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “por no presentada”
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2.
- III.3. Incidente de nulidad en materia administrativa
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR