SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2014

i)

El tercero interesado, Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, en su informe escrito, cursante de fs. 239 a 243, manifestó que: i) El presente caso se originó con el acta de intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI 021/2012, que luego del trámite de rigor mereció la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 10/2012, que declaró probada la contravención aduanera; ii) Celso Erick Olmos Gómez, el 23 de enero de 2013, presentó a nombre de Silver Hugo Flores Chambi, recurso de alzada, que el 30 de enero del mismo año, fue admitido por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, y concluido el periodo probatorio aperturado, se remitieron los actuados a la ARIT Chuquisaca; iii) La ARIT Chuquisaca, el 15 de marzo de 2013, emitió el Auto de Radicatoria; sin embargo, el 22 de marzo del mismo año, esa autoridad pronunció un Auto estableciendo que el testimonio de poder 70/2013, con el que se interpuso el recurso de alzada, presentaba borrones y evidentes enmiendas en el número de chasis del motorizado, y que siendo un documento público debía guardar las seguridades y precisiones respectivas, por lo cual se anuló obrados hasta el Auto de Admisión de 30 de enero de 2012, de acuerdo con los arts. 33.II, 36.II y 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2013; iv) En cumplimiento al precitado Auto, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, emitió el Auto de Observación disponiendo que previa la admisión del recurso, de conformidad al art. 198.III del CTB, el recurrente subsane lo observado en el término de cinco días, actuado que fue notificado a ambas partes el 10 de abril de 2013; el 18 de abril, la mencionada Responsable, emitió el Auto de Rechazo, al no haber sido subsanado lo extrañado, con el que se notificó a las partes, el 24 de abril de 2013; v) La Gerencia Regional Potosí, en atención al referido Auto de Rechazo, emitió el proveído de 8 de mayo del mismo año, disponiendo la remisión de los antecedentes a la Supervisora de Ejecución Tributaria (SET), para la ejecución del adeudo tributario. Al presente, la SET ha emitido el proveído de inicio de ejecución tributaria AN-GRPGR-ULEPR-SET-PIET 0049/2013 de 24 de mayo, dando inicio a la ejecución tributaria, conforme lo establece el art. 110 del CTB; y, vi) Respecto a que el accionante agotó la vía administrativa con el proveído de rechazo del recurso jerárquico de 26 de junio de 2013, no es admisible, en razón a no haber sido considerado en aplicación del art. 144 del CTB, puesto que, no es procedente este recuso contra autos de rechazo, y en este caso no se ha pronunciado una resolución resolviendo un recurso de alzada, porque el accionante no subsanó lo observado para que sea admitido su recurso, impidiéndole de esta manera acudir al recurso jerárquico, menos haber agotado la vía administrativa, solicitando por lo expuesto se declare la improcedencia y se deniegue la tutela.