SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2015-S1

Fecha: 02-Mar-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al acceso a la vía recursiva, y a los principios de informalismo, favorabilidad, pro actione y economía procesal, toda vez que la autoridad demandada, Directora Ejecutiva Regional Interina ARIT Chuquisaca, en alzada, anuló el poder que otorgó a su apoderado, disponiendo la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí de la ARIT Chuquisaca, le conceda cinco días de plazo, a objeto de que presente otro, sin las irregularidades observadas; no obstante de ello esa determinación no le fue notificada personalmente, sino contradictoriamente a su apoderado mediante cédula en el tablero de la secretaría, para posteriormente cuando su persona tuvo conocimiento del mismo y presentó una nota dando por bien hecho lo actuado, se rechace su recurso de alzada, como también el incidente de nulidad de notificación que formuló.

Ahora bien, en el caso de autos, se constata de los antecedentes procesales que previa el acta de intervención AN-GRPTS-UFIPR-AI 021/2012 de 28 de septiembre, contra el accionante se dictó la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS 10/2012 de 27 de diciembre, declarando probada la contravención aduanera instruyendo la ejecución tributaria establecida en la Sección VII del Capítulo II, Título II del CTB, hasta el monto de Bs324 181.-; emergente de la aplicación de un procedimiento de control diferido regular efectuado a la DUI 2011-543-C-1650, con la que se internó a territorio nacional el vehículo marca volvo, constatándose que el mismo no se encontraba registrado en los archivos de Instituto Boliviano de Metrología, contra la cual su apoderado interpuso recurso de alzada, que fue admitido por Auto de Admisión de 30 de enero de 2013, por la Responsable de Recursos de Alzada Potosí, por lo que una vez concluido el plazo probatorio, los actuados fueron remitidos ante la ARIT de Chuquisaca, quien luego de la radicatoria, emitió el Auto de 22 de marzo del mismo año, anulando obrados hasta el Auto de Admisión, al establecer que el testimonio de poder 70/2013, mediante el que se interpuso el recurso de alzada, presentaba borrones y evidentes enmiendas efectuadas al número de chasis del motorizado, por lo que al ser un documento público debería guardar las seguridades y precisiones respectivas. En cumplimiento a esa determinación, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, emitió el Auto de Observación de 5 de abril de 2013, disponiendo que previo a la admisión del recurso, de conformidad al art. 198.III del CTB, el ahora accionante, subsane lo observado en el término de cinco días, actuado que fue notificado a su apoderado el 10 del mismo mes ya año, en el tablero de la secretaría; empero, la misma autoridad, por Auto de Rechazo de 18 de abril de ese año, negó el recurso de alzada al no haberse subsanado el recurso en el plazo establecido, mismo que se notificó en secretaría al apoderado del accionante el 24 de abril del mencionado año.

El impetrante de tutela se apersonó mediante nota de 3 de junio de 2013, dándose por notificado con el Auto de 22 de marzo del citado año, y subsanando la observación efectuada, dio por bien hecho lo actuado, mereciendo el proveído de 4 de junio del mismo año, en sentido de “estar a lo dispuesto en el Auto de Rechazo” (sic). Posteriormente, el actor por memorial de 12 de junio de 2013, solicitó la nulidad de la notificación con el Auto de 22 de marzo de ese año, que fue rechazado por proveído de 13 de junio del referido año y finalmente interpuso recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo, providenciado el 26 de junio de 2013, que el Auto de Rechazo no es una resolución de recurso de alzada, por tanto no es posible la remisión de actuados a otra instancia porque la competencia no fue accionada correctamente encontrándose agotada, con el que fue notificado el 22 de octubre de 2013.

Dentro del contexto señalado, en esencia, se evidencia que la resolución que le causó la supuesta lesión al accionante fue el Auto de Rechazo del recurso de alzada, al no haberse subsanado el recurso en el plazo establecido, resolución que se notificó en secretaría al apoderado del accionante el 24 de abril de 2013, a partir de la cual se inicia el cómputo del término de los seis meses, previstos por el art. 129.II de la CPE. En ese entendido y teniendo en cuenta que la presente acción de amparo constitucional fue presentada el 31 de octubre de 2013; es decir, después de los seis meses, plazo que se cumplió el 24 de octubre del mismo año,  se concluye que la misma fue interpuesta de manera extemporánea; por tanto, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y denunciada como ilegal, más aún, si en el petitorio la accionante solicita la nulidad de esa Resolución.

Ratificando la extemporaneidad en la presentación de esta acción constitucional, se corrobora aclarando que el incidente de nulidad de notificación suscitado por el accionante el 3 de junio de 2013, como se ha señalado en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es aplicable en materia administrativa porque es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, por lo que su rechazo y respectiva notificación no inciden para determinar el cómputo de la inmediatez, como de igual forma la posterior interposición del recurso jerárquico.