SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2015-S1
Fecha: 02-Mar-2014
Fragmento 5
Las demandadas Claudia Betina Cors Rejas, Directora Ejecutiva y Claudia Vanessa Guerrero Álvarez, Responsable Departamental de Recursos de Alzada Potosí, ambas de la ARIT Chuquisaca, en su informe escrito cursante de fs. 182 a 185, señalaron que: 1) El accionante, Silver Hugo Flores Chambi, a través de su apoderado, interpuso recurso de alzada en la ciudad de Potosí, contra un acto definitivo emitido por la Gerencia Regional Potosí de la ANB. Remitido el expediente, se verificó que el testimonio de poder 70/2013, que confirió el accionante, contiene borrón y sobre escritura en el número de chasís del vehículo al que hace referencia el mandato; lo que motivó a la ARIT Chuquisaca, en virtud a lo previsto por el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), disponga la anulación del Auto de Admisión, para que el recurrente, mediante su apoderado, dentro del plazo de cinco días hábiles, subsane lo observado, presentando otro documento de representación, sin borrones ni sobre escritura. Notificada la decisión, el recurrente no subsanó la observación y consecuentemente en cumplimiento al art. 198.III del CTB, se emitió el Auto de Rechazo, que fue notificado el 24 de abril de 2013; 2) El recurso jerárquico procede contra la Resolución que resuelve el recurso de alzada, por lo que el Auto de Rechazo, no puede ser objeto de impugnación mediante un recurso jerárquico, como erróneamente lo entendió el accionante, así lo establece el art. 195.III del CTB, lo que permite concluir que la notificación efectuada con el Auto de Rechazo, agotó la vía administrativa; 3) En la presente acción de amparo constitucional, no se cumplió con el principio de la inmediatez, toda vez que fue presentada el 31 de octubre de 2013, y se notificó con el Auto de Rechazo el 24 de abril del mismo año; es decir, después de los seis meses establecidos al efecto, por lo cual debe denegarse la tutela demandada; y las solicitudes presentadas por el accionante a la ARIT Chuquisaca, con posterioridad al Auto de Rechazo, aparentan justificar la presentación extemporánea de la acción de amparo, puesto que el apersonamiento de 3 de junio de 2013 y la ilegal solicitud de nulidad, de 12 de junio de 2013, no están contempladas en el procedimiento previsto en el Código Tributario Boliviano; 4) El procedimiento descrito, respaldado por la documental adjunta, demuestra que la ARIT Chuquisaca, asumió sus decisiones enmarcadas estrictamente a lo previsto en el Código Tributario Boliviano y la Ley de Procedimiento Administrativo, y ante la presentación de un testimonio de poder, borroneado y sobre escrito, dispuso sea subsanado y en ningún momento se arrogó la facultad de anular un documento público, como sostiene el accionante, puesto que la ARIT Chuquisaca, anuló su propio acto, y al disponer que el recurrente subsane lo observado, dentro de plazo prudente, no coartó el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que fue irresponsabilidad del apoderado que voluntariamente no se sometió al deber procesal previsto en el art. 205.II del CTB, que señala: A los fines de las notificaciones en secretaría, las partes deberán concurrir a las oficinas ante la que presentó el recurso correspondiente todos los miércoles de cada semana, para notificarse con las actuaciones que se hubieren producido; 5) Respecto al incidente de nulidad formulado por el accionante, es una figura jurídica de aplicación en el ámbito jurisdiccional, en materia administrativa no existe normativa alguna que lo regule; 6) Con relación a que debe anularse la notificación de 10 de abril de 2013 con el Auto de Observación, por no haber sido efectuada personalmente al accionante, sino a Celso Erick Olmos Gómez, debido a que fue anulado el poder por la ARIT Chuquisaca y no llevar firma de testigo de actuación; no es admisible porque no anuló un documento público, además que en la notificación se cumplió con lo que manda el art. 205.I del CTB, y en la persona de su apoderado que fue quien presentó el recurso de alzada; y, 7) Respecto al testigo de actuación, es una exigencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, y el art. 74 del CTB, determina que un proceso tributario administrativo se sujeta a los principios del derecho administrativo, sustanciándose con arreglo al Código Tributario Boliviano, y sólo a falta expresa, se aplica supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, y no así las normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que, estas disposiciones son aplicables en procesos tributarios jurisdiccionales, y no en este caso que es un procedimiento administrativo, solicitando por lo fundamentado, se deniegue la tutela, por haber sido presentada la acción fuera del plazo previsto y no ser evidente la vulneración de los derechos invocados por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “por no presentada”
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- III.2.
- III.3. Incidente de nulidad en materia administrativa
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR