SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2014
Fecha: 10-Mar-2014
a)
Antonieta Rosario San Martín, Jueza Primera de Trabajo y Seguridad Social, en suplencia de su similar Séptimo ambos del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 218 a 220, donde señala que: a) El proceso de infracción a la ley social, se tramitó en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en base al informe del Inspector de Trabajo, conforme los arts. 223, 224, 226 y 227 del CPT, sin vulnerar ningún derecho contra los accionantes; b) Que la parte accionante no haya presentado los contratos de los Agentes de Seguros en aplicación del inc. c) del art. 20 de la LS y el inc. b) del art. 2 de la RS SPV-IS 024/99 de 17 de febrero de 1999, no tiene relación con el procedimiento administrativo de infracción a la ley social, no correspondiendo a la instancia judicial efectuar una interpretación de las disposiciones citadas, siendo que, el procedimiento señalado, se remite a establecer si el infractor cumplió con la petición por el ente administrativo sobre los contratos visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, c) No corresponde que se quiera hacer cumplir una Ley y una resolución administrativa a través de la acción de amparo constitucional; pues dicho petitorio tendría relación con la acción de cumplimiento, en la que se debe exponer con claridad los hechos y fijar con precisión la tutela que se solicitó; por lo que pidió se deniegue la acción de amparo constitucional.
Walter Juan Aguilar Sumi, Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 224 a 226, donde señala que la no presentación de documentación pedida por la autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social implicó la infracción a la ley social, y no amerita la interpretación de norma alguna; se dio cumplimiento al art. 222 y ss del CPT; el accionante debió interponer acción de cumplimiento y no amparo constitucional, además que ésta fue presentada ante un tribunal incompetente, conforme a la SC 0347/2010-R de 15 de junio.
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a dedicarse al comercio, a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, y a la “seguridad jurídica”, por cuanto: a) La Jueza Séptima de Trabajo y Seguridad Social dictó Sentencia dentro de un proceso por infracción social, sin considerar las normas contenidas en el inc. c) del art. 20 de la LS y el inc. b) del art. 2 de la RA SPV-IS 024/99, que prohíben a los empleados de las sociedades o compañías de seguros, desarrollar las labores de Agentes de Seguros; desconociéndose, intencionalmente, la preferencia de la aplicación de la ley especial, Ley de Seguros, en relación a la norma general, Ley General del Trabajo; b) Los Vocales demandados, en apelación, confirmaron la Sentencia, considerando únicamente el recurso formulado por el denunciante, más no así la apelación que formuló con el argumento que fue presentada fuera de plazo; además, no le concedieron el recurso de casación que interpuso; y, c) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia demandados declararon ilegal el recurso de compulsa que formuló.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los actos denunciados son evidentes, a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada; sin embargo, con carácter previo es necesario analizar, la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el principio de subsidiariedad, a fin de establecer si es viable o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- ”otorgó”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constituciona
- III.2.De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar”
- III.3.Análisis del caso concreto
- REVOCAR