SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2014
Fecha: 10-Mar-2014
Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
Los numerales 1 y 3 de la disposición legal transcrita, responden a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Norma Suprema, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; previsión que también se encuentra regulada en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido, y que establece en el parágrafo II que la regla de subsidiariedad será excepcionalmente obviada, previa justificación fundada, cuando la protección pueda resultar tardía o exista inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, y únicamente, ante la persistencia de la lesión después de haber agotado todos los medios de impugnación judiciales o administrativos, podrá formularse la acción de amparo constitucional, salvo los supuestos excepcionales previstos en el art. 54.II del CPco, antes referido, que deberán encontrarse debidamente justificados.
El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, también estaba previsto en la Constitución y en la Ley del Tribunal Constitucional abrogada y, en ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, señaló: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- ”otorgó”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constituciona
- III.2.De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar”
- III.3.Análisis del caso concreto
- REVOCAR