SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2014
Fecha: 10-Mar-2014
”otorgó”
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 283/2013 de 1 de octubre, cursante de fs. 309 vta. a 312, por la que ”otorgó” la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 154/2011, el Auto de Vista 78/12 y el Auto Supremo 50 de 21 de febrero de 2013, disponiendo que la Jueza de instancia dicte una nueva sentencia con apego a las observaciones hechas por el Tribunal de garantías; con los siguientes fundamentos: i) La Sentencia 154/2011, incurrió en violación del inc. c) del párrafo tercero del art. 20 de la LS, así, como el inc. b) del art. 2 de la RA SPV-IS 024/99, Reglamento emitido por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, por cuanto la empresa expresó que sus trabajadores de planta cuentan con contratos debidamente firmados y visados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con excepción de los Agentes de Venta de Seguros, porque estos tienen contrato de trabajo especial que no tiene relación con la Ley General del Trabajo; ii) La autoridad demandada omitió intencionalmente la preferencia de la aplicación de la Ley de Seguros en relación a la Ley General del Trabajo y vulneró el art. 4.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre seguridad jurídica, la aplicación objetiva de la ley, asimismo los arts. 14.III y IV, 108.1, 115.I y 178.I de la CPE; y, iii) La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 78/12 de 8 de junio de 2012, confirmó la Sentencia, ratificando así la violación de la Jueza de primera instancia, cuando debió valorar la labor de los jueces de instancia; a partir del agravio denunciado por parte de quien consideró lesionado sus derechos, no dando respuesta a los puntos de agravios identificados por la parte apelante hoy accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- ”otorgó”
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constituciona
- III.2.De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar”
- III.3.Análisis del caso concreto
- REVOCAR