SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

           En la problemática en revisión el accionante, alega que el Juez demandado sin considerar su delicado estado de salud, desde hace más de dos años no da curso a su pedido de salida médica por tres días para someterse a una cirugía por catarata diabética, no obstante de haber adjuntado en forma oportuna y justificada las respectivas solicitudes de permiso expedidas por el médico del Recinto Penitenciario de San Pedro; asimismo, que la autoridad demandada, en respuesta a su última solicitud de salida para internación, para el 6, 7 y 8 de octubre de 2013, indebidamente le concedió la misma, autorizándola para el 6 y 7 del citado mes y año, sólo de horas 8:00 a 12:00; ocasionando que corra el riesgo de no asistir a la cita programada, la misma que ya fue suspendida por varias ocasiones quedando esta última pendiente, que de ser nuevamente suspendida, ocasionaría que tenga que esperar más de seis meses para ser reprogramada conculcándose de derecho a la vida en conexión con su salud.

           De los datos que informan la presente acción tutelar, en la cual el accionante, si bien alega que desde hace dos años el Juez ahora demandado, no dio curso a sus solicitudes de salida médica por tres días a efecto de poder practicarse una cirugía de catarata diabética; centra el acto lesivo de su denuncia, en la última solicitud de salida médica a efecto de la respectiva operación, misma que fue presentada el 23 de septiembre de 2013 (fs. 82 a 83), ante la autoridad judicial -hoy demandada- en la cual no obstante de haber adjuntado el informe médico de 20 de igual mes y año, emitido por Amilcar Bascopé, médico del Recinto Penitenciario de San Pedro, solicitando la salida médica de Roberto Rea Ruiz, para ser trasladado al Instituto Nacional de Oftalmología, tras haber sido valorado por Vanesa Tapia, médico del área de oftalmología, quien determinó su internación para el 6 de octubre a horas 8:00 preoperatoria y 7 de dicho mes para la respectiva operación (fs. 66); quien si bien por decreto de 24 de septiembre de 2013, concedió la salida judicial referida al ahora accionante, para el 6 y 7 de octubre de ese mismo año, de horas “8:00 a 12:00” (sic), a objeto de que sea conducido al Hospital de Clínicas, Instituto de Oftalmología y control médico por endocrinología, con la finalidad mencionada en el certificado médico emitido el 20 septiembre del citado año (fs. 84).

           En ese sentido, del análisis del proveído señalado precedentemente, se infiere que el mismo, deviene en la vulneración de los derechos a la salud y a la vida del detenido, por cuanto, el Juez demandado no obstante de disponer la salida médica del ahora accionante, restringió la efectivización de la misma, al establecer el horario de 8:00 a 12:00, cuando el fin solicitado tanto en el certificado médico de 20 de septiembre de 2013 y el memorial de petición de salida presentados por éste, el 23 de similar mes y año, era de que Roberto Rea Ruiz, cuente con la autorización de salida judicial para los días solicitados, en los que se le realizaría el preoperatorio y la cirugía respectiva, asumiendo las observaciones y recomendaciones que amerite el tipo de operación que se le practicaría, la misma que lógica y humanamente, no podía ser interrumpida para cumplir los horarios de salida erróneamente dispuestos por la autoridad judicial demandada; ya que podría ocasionar menoscabo en su salud e incluso poner en riesgo su vida; derecho que al ser primigenio, conforme lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, goza del respeto y protección no sólo del orden constitucional vigente, sino también de instrumentos internaciones como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por lo que al no haber autorizado la salida en los términos solicitados por el informe médico de 20 de septiembre de 2013 (fs. 66), vulneró los derechos a la salud en conexitud a la vida del ahora accionante, que en el caso de las personas privadas de libertad, el derecho a la salud es consustancial y corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud de una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida (SCP 0125/2013 de 1 de febrero).

           De los hechos descritos, se concluye además que una suspensión en la nombrada cirugía, conllevaría a una reprogramación de la misma y por ende de los exámenes médicos que al estar sujetos a citas programadas, como las señaladas en las salidas solicitadas en los informes médicos de 30 de enero, 27 de marzo y 5 de junio de 2012, por el médico del penal de San Pedro (fs. 48 a 50), tendrían que ser reprogramadas, mismas que por su condición de detenido preventivo son difíciles de obtener y más aún de cumplir, dado que dependen de la autorización de la salida judicial respectiva, conforme lo señalado en el informe médico de 27 de octubre de 2011, emitido por Edwin Carlos Sumi Quispe, médico del Recinto Penitenciario de San Pedro, podrían no ser efectivizadas (fs. 47); por lo que en mérito a lo señalado y considerando que en el caso en revisión se adjuntaron los informes, además de los certificados médicos correspondientes, demostrando que padece de diabetes, mellitus tipo II, hipertensión arterial sistémica, que le provocan descompensaciones recurrentes (fs. 42); además a la valoración efectuada por la especialidad de cardiología fue diagnosticado de bradicardia sinusal, riesgo cardiológico II/IV, para cirugías, indicaron su internación para cirugía de catarata en ojo izquierdo, a la cual tampoco se dio curso (fs. 63), al estar en riesgo el bien jurídico como es la salud e inclusive la vida, corresponde conceder la tutela solicitada.