SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2014
Fecha: 10-Mar-2014
denegando
Juez Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 21/2013 de 22 de octubre, cursante a fs. 63 a 65 vta., denegando la tutela, fundando su fallo en los siguientes puntos: i) El principio de verdad material, se halla prevista en el art. 180.I de la CPE, que establece “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia y accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes” (sic). En el caso concreto, la Jueza demandada, aplicó dicho principio de verdad material, por cuanto ante la presentación de un memorial en Plataforma del Tribunal Departamental de Justicia, que con la aplicación del sistema “IANUS”, ya no es copia, sino original, evidenció claramente que se presentó en su contra una recusación promovida por la parte denunciante, situación por la cual, suspendió la misma; ii) El art. 321 del CPP, a la letra dice: (Efectos de la excusa y recusación) “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad”. Razón por la cual, la autoridad jurisdiccional, se pronunció rechazando la recusación presentada en su contra y remitió la causa en el día, ante el Juez siguiente en número; y, iii) Mediante decreto de 22 de octubre de 2013, el Juez Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal, radicó el expediente y señaló audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares de las imputadas Maritza Dinar Dorado Gonzales y Emiliana Surayde Rivera, para horas 8:00 del 24 del mismo mes y año; por lo que estando ya señalada la respectiva audiencia, las accionantes, debieron hacer valer sus derechos ante esa autoridad jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- `…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- III.3. El principio de celeridad en señalamiento de audiencias
- lo cual amerita que la frase `plazo razonable´, tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo