SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2014
Fecha: 10-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de mayo de 2011, Norah Clementelli de Gómez presentó denuncia contra autor u autores por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, amenazas, asociación delictuosa, allanamiento de domicilio y otros, hecho por el cual, el 5 de abril de 2013, la representante del Ministerio Público, amplió en su contra la indicada investigación penal. Requerida la aplicación de medidas cautelares, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio de 31 de julio de igual año, omitiendo valorar los argumentos expuestos por sus abogados y sin contar con suficientes elementos para sostener que sean con probabilidad autores o participes de los ilícitos denunciados, ordenó la medida extrema de detención preventiva a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.
Interpuesta la respectiva apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 17 de septiembre de 2013, resolvieron anular la decisión del Juez cautelar que dispuso la mencionada detención preventiva, ordenando que dicha autoridad, repita la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, concediéndole al efecto el plazo de tres días para resolver la situación jurídica de las ahora accionantes.
Sostienen que a horas 9:00 del 8 de octubre de 2013, el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, Moisés Chaile Vilte, debido a la inasistencia de la representante del Ministerio Público, suspendió la indicada audiencia cautelar, pero que 57 min, antes de llevarse a cabo la misma; es decir, a horas 8:03, la nombrada denunciante habría presentado recusación contra la autoridad jurisdiccional, que luego de merecer rechazo, conforme establece el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del plazo de veinticuatro horas, se elevó antecedentes en grado de consulta ante el Tribunal superior, remitiéndose la causa ante el Juez cautelar siguiente en número.
Finalizaron manifestando que por memorial presentado el 10 de octubre de 2013, solicitaron a la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, Esther Estrella Montaño Ocampo, que en cumplimiento del Auto de Vista de 17 de septiembre del mismo año, señale día y hora para la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, la autoridad ahora demandada, sin considerar que transcurrieron más de ochenta horas desde que efectuaron su petición y que se encuentran más de ocho días aprehendidas, no señaló audiencia alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- `…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- III.3. El principio de celeridad en señalamiento de audiencias
- lo cual amerita que la frase `plazo razonable´, tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo