SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2014

Fecha: 10-Mar-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

Ingresando al análisis del caso concreto, las accionantes manifestaron que luego de que se les amplió la denuncia en su contra, en audiencia celebrada el 31 de julio de 2013, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, sin considerar los argumentos expuestos por sus abogados defensores y sin tener suficientes elementos de convicción para sostener que sean con probabilidad las autoras o participes de los ilícitos denunciados, ordenó la medida extrema detención preventiva contra sus personas a cumplir en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”. Interpuesta la respectiva apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista de 17 de septiembre de 2013, mediante el cual, anularon el Auto de 31 de julio del mismo año, que impuso la mencionada detención preventiva, ordenando al nombrado Juez cautelar, que repita la indicada audiencia cautelar, dentro del plazo de tres días. En cumplimiento del citado Auto de Vista, el Juez Décimo Primero cautelar, fijó audiencia para horas 9:00 del 8 de octubre de 2013, misma que fue suspendida por inasistencia de la representante del Ministerio Público; pero que 57 min antes; es decir, a horas 8:03 del mismo día, Norah Clementelli de Gómez (denunciante), habría promovido recusación contra la autoridad jurisdiccional, que al ser rechazada, se elevó antecedentes en grado de consulta ante el Tribunal Superior y se remitió la causa ante el juez cautelar siguiente en número.

Radicada la causa el 9 de octubre de 2013, ante la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, Esther Estrella Montaño Ocampo, mediante memorial presentado el 10 del mismo mes y año, solicitaron que en cumplimiento del citado Auto de Vista, se sirva señalar día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares; sin embargo, la nombrada autoridad jurisdiccional ahora demandada, sin considerar que se encuentran aprehendidas más de ocho días y habiendo transcurrido  ochenta horas desde que efectuaron su petición, no señaló audiencia alguna; y por otra parte, sin contar materialmente en el cuaderno procesal con el memorial de recusación promovida en su contra, de forma irregular ni seguir las formalidades establecidas de rigor, suspendió la audiencia cautelar del 21 de octubre de 2013.

De obrados se tiene que en el caso de autos fue promovida la recusación contra el Juez Décimo Primero de Instrucción en lo Penal, dicha autoridad, mediante oficio 711/2013 de 8 de octubre, remitió el mencionado proceso penal, ante la Jueza ahora demandada, quien inmediatamente de recibir por nota de 15 de octubre de 2013, el referido expediente a fs. 24, emitió el decreto de la misma fecha, radicando la causa y señalando audiencia de medida cautelar para horas 10:00 del 21 de octubre de 2013, a efectos de considerar la situación jurídica de las imputadas Maritza Dinar Dorado Gonzales y Emiliane Surayde Rivera. Por otra parte; a horas 15:15 del 10 del mismo mes y año, las nombradas accionantes, presentaron memorial solicitando a la Jueza cautelar, día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares, también resulta evidente que dicho memorial recién pasó a despacho judicial, el 17 de octubre de 2013, por encontrarse “entrepapelado”, según nota labrada por Walker Tito Paco Troncoso (fs. 25 vta.), Auxiliar del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal; la autoridad demandada, de manera inmediata emitió el decreto de la misma fecha, por el que dispuso estese a la audiencia cautelar fijada y llamó severamente la atención al nombrado Auxiliar por no pasar el indicado memorial con el cuaderno procesal.

De todo lo expuesto se tiene que la Jueza demandada, si bien en conocimiento de la causa emitió el decreto de radicatoria de 15 de octubre de 2013, señalando inmediatamente audiencia de medida cautelar para horas 10:00 del 21 de octubre de 2013; no es menos evidente, que al hacerlo se apartó del Auto de Vista 152 de 17 de septiembre de 2013, que dispuso se lleve a cabo nueva audiencia en el plazo máximo de tres días para definir la situación jurídica de las accionantes, pasando por alto la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.2. y III.3., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen que tratándose de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física; la autoridad jurisdiccional, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro de un plazo de tres días como máximo, de no hacerlo se provoca una restricción indebida del citado derecho, como ocurrió en el caso analizado en el que la Jueza señaló la audiencia en un plazo de seis días, incurriendo en una actitud plenamente dilatoria.

Por otra parte, a decir de las accionantes, la Jueza cautelar ahora demandada, bajo el argumento que la parte denunciante, en la audiencia señalada el 21 de octubre de 2013, exhibiendo una copia de memorial con el cargo de recepción de timbre electrónico y manifestando que se presentó recusación en su contra, suspendió la indicada audiencia cautelar, al respecto cabe mencionar, que dicha autoridad ante esa situación, obró conforme a lo previsto por Ley, para la tramitación de las recusaciones; debido a que a horas 10:58 del indicado día, recibió el memorial original de la recusación interpuesta en su contra, emitió el respectivo Auto rechazando la misma y al no poder ejercer ningún acto procesal, remitió la causa ante el Juez siguiente en número; es decir, ante el Juez Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal, quien de acuerdo a los datos del proceso, señaló la respectiva audiencia para el 24 de octubre de 2013; lo que no la exime de haber incurrido en un acto dilatorio en el momento de señalar la audiencia para considerar la situación jurídica de las accionantes.