SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2014

Fecha: 10-Mar-2014

i)

Saturnino Flores Mamani, Alcalde Municipal Interino, Nancy Emma Chambi Bascopé, Lipsy Corina Villca Callapa y Macedonia Ajhuacho Aguilar, Concejales del Municipio de Machacamarca, José Manuel Callapa Miranda, Miguel Ajhuacho Aguilar y Gualberto Reynaga Miranda, en el informe escrito cursante de fs. 95 a 97 vta., señalaron que: i) De acuerdo al art. 53.2 del CPCo que establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra los actos consentidos libre y expresamente, siendo así, que en el mismo memorial el accionante señala que ni bien entregó su carta de renuncia dejo de ejercer su cargo de Alcalde el 7 de septiembre de 2012, es decir antes de que el Concejo Municipal haya considerado la misma, porque recién fue considerado dicha renuncia y se aceptó veinticinco días después de dejar su cargo; ii) Otro extremo que acredita su libre consentimiento y la voluntad de su renuncia, es el hecho de que jamás presentó carta o nota alguna al Concejo Municipal de Machacamarca, retirando o dejando sin efecto su renuncia denunciando que la misma habría sido suscrita bajo presión u amenaza, además que en su nota de 10 de mayo de 2013 reconoce que el Alcalde Municipal es  Saturnino Flores Mamani, dirigiendo su solicitudes en esta calidad; iii) En las propias cartas de solicitud de reconsideración que presentó al Concejo Municipal de Machacamarca, no hizo mención de que habría firmado y presentado su renuncia bajo presión o amenaza, puesto que en las mismas se limitó a manifestar que Gumersindo Aguilar Inocente, dejó de ser Concejal desde el 16 de febrero de 2011, por lo que al amparo del art. 22 de la Ley de Municipalidades solicitó reconsiderar la ilegal designación en el cargo de Alcalde Municipal de Gumersindo Aguilar Inocente; iv) El 7 de septiembre de 2012 firmó y presentó su renuncia a su cargo de Alcalde y de acuerdo al cómputo del tiempo transcurrido hasta la fecha de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional han transcurrido 1 año y 2 días, es decir que presentó fuera del plazo establecido en el art. 55 del CPCo.; y, v) En cuanto a la solicitud de dejar sin efecto las RM 041/2012 de 15 de octubre y 042/2012 de 26 de diciembre, resulta ser extemporánea puesto que transcurrieron más de ocho meses y peor aún no se ha manifestado de qué manera se vulneró sus derechos al emitirse dichas resoluciones. Asimismo debe considerarse que de acuerdo al art. 12.24 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, dentro de sus atribuciones, el Concejo entre sus miembros puede designar por mayoría absoluta al Alcalde interino, que es lo que se hizo; por lo que solicitan se deniegue la tutela.