SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2014
Fecha: 10-Mar-2014
III.5. Análisis del caso concreto
En razón a las circunstancias particulares por las cuales se interpuso la presente acción de amparo constitucional, el 9 de septiembre de 2013 según cargo cursante a fs. 56 vta.; no obstante de que los supuestos actos lesivos denunciados acontecieron en el mes de septiembre de la gestión 2012. Con cráter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde precisar si la misma se encuentra dentro el plazo de seis meses previsto por el art. 55. I de la CPCo.
A este objeto; de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante fue elegido democráticamente como Alcalde Municipal de Machacamarca y posesionado el 30 de mayo de 2010, hasta que el 17 de mayo de 2012, el Comité Cívico de dicha localidad solicitó su renuncia irrevocable, manifestando que esta medida se hubiera adoptado en un cabildo abierto, ante el incumplimiento de funciones en el que hubiera incurrido como Alcalde; y a objeto de lograr dicho cometido, protagonizaron una serie de movilizaciones como cabildos, asambleas y bloqueo de caminos; actos con los cuales bajo presión el 7 de septiembre de 2012, le obligaron a firmar su renuncia irrevocable al cargo de Alcalde, misma que fue realizada en la Plaza “Santos Chavarría” y recepcionado en el mismo lugar por el Concejal Secretario Alfredo Flores Chirilla, a horas 20:15; posteriormente en sesión ordinaria el Concejo Municipal aceptó su renuncia y por Resolución Municipal se designó a un nuevo Alcalde. Ante estos hechos, el ahora accionante a pesar de haber solicitado en varias oportunidades la reconsideración de su renuncia obtenida de manera ilegal, como la elección del nuevo Alcalde; las autoridades ahora co-demandadas, eludieron recepcionar dichas solicitudes de reconsideración; lo que motivo a que presentara una acción de amparo constitucional por vulneración de su derecho de petición; acción que le fue concedida conforme se tiene de la SCP 0403/2013 de 27 de marzo; en cuyo cumplimiento el Concejo Municipal de Machacamarca, mediante Resolución Municipal 52/2013 de 19 de agosto de 2013, resolvió rechazar dicha petición de reconsideración consolidando así las Resoluciones Municipales 040, 041 y 042 respectivamente; Resolución que fue de conocimiento del accionante, el 20 de agosto de 2013 según consta de la notificación de fs. 44 vta.,
Teniendo presente los antecedentes antes descritos; en el caso, por efecto de la SCP 0403/2013 de 27 de marzo, que dispuso que el Concejo Municipal de Machacamarca, en resguardo del derecho de petición del accionante recepcione y de respuesta a sus solicitudes de reconsideración a su renuncia al cargo de Alcalde de 7 de septiembre de 2012; el computó del plazo de inmediatez, corre a partir de haber sido absuelta dicha solicitud de reconsideración; es decir desde la notificación al ahora accionante con la Resolución Municipal de rechazo 52/2013 de 19 de agosto, puesta en su conocimiento el 20 de agosto de igual año; en razón de constituir este acto administrativo el que en definitiva consolido los supuestos actos lesivos denunciados. En tal antecedente se tiene que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional, y no como afirmaron los ahora demandados en sentido de que dicho computo debió efectuarse a partir de la renuncia del accionante producida el 7 de septiembre de 2012.
Aclarado este aspecto; ingresando a resolver la problemática planteada conviene efectuar este análisis tomando en cuenta lo previsto por el art. 11.II.1. de la CPE, que en relación a las formas o modalidades del ejercicio de la democracia directa y participativa, entre otras establece “las asambleas y cabildos con carácter deliberativo conforme a ley”, normativa legal de desarrollo que si bien al presente no existe; empero, ello no impide su ejercicio siempre y cuando sea acorde a la Constitución y sobre todo respetando los derechos fundamentales de las personas; lo que implica que tanto las asambleas y cabildos no pueden adoptar determinaciones al margen de la Constitución y la Ley, desconociendo los derechos de las personas y mucho menos ejerciendo presión, intimidación y amenazas o cualquier medio violento para forzar la voluntad de un ciudadano o autoridad; puesto que, si un funcionario o autoridad pública, ha incurrido en una conducta inadecuada que amerite su responsabilidad, ésta debe ser sometida a un debido proceso y en la instancia o vía pertinente, donde las autoridades competentes podrán adoptar las medidas o sanciones que correspondan; no pudiendo en consecuencia tomar medidas o acciones de hecho, es decir hacer “justicia directa” con el pretexto de que las autoridades electas han perdido su confianza; siendo que para ello inclusive en el caso de autoridades electas democráticamente está prevista en el nuevo orden constitucional la revocatoria de mandato.
En tal antecedente; en el presente caso se evidencia que la renuncia del accionante al cargo de Alcalde Municipal no fue espontánea y voluntaria, características esenciales que debe tener un acto de esta índole, por cuanto ésta debe ser una decisión enteramente voluntaria del interesado sin la intervención de terceros, como ha ocurrido en el caso en análisis, donde para lograr la renuncia se ejerció presión, amenazas y actitudes de hecho por los dirigentes cívicos, pobladores del municipio de Machacamarca, así como de los Concejales demandados; hechos que fueron corroborados por el informe del Jefe Provincial de Eucaliptos de la Provincia Tomás Barrón del Departamento de Oruro de 30 de agosto de 2013, quien certificó que el 7 de septiembre de 2012, el ahora accionante fue retenido por un grupo de personas de la población de Machacamarca y conjuntamente otros concejales a empujones con insultos y amenazas en la Plaza “Santos Chavarría” se hizo firmar su renuncia a Alcalde Municipal, por lo que frente “a la presión que existía se vio obligado a renunciar” a su cargo aproximadamente a horas 20:00, de igual forma el periódico “La Patria” en sus ediciones de 8 y 11 de septiembre de 2012, informó sobre el levantamiento del bloqueo de caminos en carretera Panamericana Potosí-Oruro “Alcalde y concejales de Machacamarca fueron obligados a renunciar” y “Supuestos ilícitos: Ejecutivo nacional intervendrá Alcaldía de Machacamarca”. Actos ilegales donde participaron las autoridades demandadas, por cuanto estuvieron presentes en los hechos, no otra cosa sería que después de instalar la sesión de Concejo Municipal aprobaron las Resoluciones Municipales 041/2012 y 042/2012 por las cuales se acepta una renuncia forzosa y en segundo lugar se procede al nombramiento de Alcalde Municipal a.i., acciones fuera de toda normativa legal que no pueden ser justificados bajo el argumento de que el accionante haya incurrido en presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones, cuando para tal efecto se deben instaurar los procesos correspondientes, lo que no aconteció en el presente caso; actos ilegales que en lugar de ser enmendados fueron consolidados por los Concejales ahora demandados cuando las solicitudes de reconsideración efectuadas por el accionante fueron rechazadas mediante Resolución Municipal 52/2013 de 19 de mayo de 2013, lo que permite concluir de manera inobjetable que las actuaciones de los demandados lesionaron los derechos del accionante a la dignidad, integridad física y psicológica, al debido proceso, al trabajo; así como el ejercicio y control a la función pública que le fueron restringidos sin que medie una causa legal justificada, por cual corresponde otorgar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- III.2. Sobre las medidas de hecho y su tutela por la acción de amparo constitucional
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- señalando que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, de lo que se extrae que éstas normas Constitucionales lo que buscan es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo,
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
- Fragmento 20
- III.4. Sobre el derecho al trabajo
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- CONFIRMAR en todo