SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2014
Fecha: 14-Mar-2014
1)
Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal del departamento de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 17 y vta., expresando los siguientes fundamentos: 1) El accionante se encuentra cumpliendo una pena privativa de libertad emergente de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, siendo una persona condenada y no un detenido preventivo o persona ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal; 2) Si bien en la etapa de ejecución de sentencia, le fue concedida la detención domiciliaria al accionante para el cumplimiento de su condena bajo esa modalidad, estando recluido desde el 17 de mayo de 2013, por un tiempo de tres meses y dos días, fue principalmente por su avanzada edad, de ninguna manera por estar en riesgo o peligro su vida o por tratarse de un enfermo grave en período terminal como pretende hacer ver el accionante; 3) Respecto al restablecimiento de las formalidades legales, estas no han sido desconocidas en el trámite del incidente de detención domiciliaria temporal por cinco meses que le fue concedido, habiéndose suspendido su ejecución, porque la resolución que fue apelada no está ejecutoriada y no causa estado, concediendo el cumplimiento de condena en su domicilio y no así su libertad; 4) En esta etapa de ejecución de condena, evidentemente sólo interviene el Ministerio Público y el condenado; sin embargo, se debe tener presente que en este caso se trata de la ejecución de sentencia en delito de acción privada en el que no interviene el Ministerio Público, por cuanto la titularidad en el ejercicio de la acción penal le corresponde a la parte querellante; y, 5) La providencia que dejó en suspenso el cumplimiento de la detención domiciliaria temporal por cinco meses concedida al accionante, no fue recurrida por ningún recurso, siendo impugnada por medio de una acción de libertad; al respecto, es el Tribunal de alzada quien debe resolver todas estas cuestiones y no en esta instancia, porque el recurso de apelación incidental se encuentra en trámite.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- la vida cuando se encuentre en peligro
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: «…es el origen de donde emergen los demás derechos…» (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida”
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal.
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional´
- el incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública
- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria
- sino únicamente respecto a la Resolución que fue apelada
- el efecto suspensivo hace referencia únicamente a la inejecutabilidad de la resolución que se impugna entre tanto no se resuelva la apelación,
- III.5. Análisis del caso concreto
- el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad ysin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física,menos el condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales
- requieren ser tratadas de forma adecuada y oportuna
- por tal motivo, se evidencia que la determinación dela autoridad jurisdiccional demandada de dejar en suspenso el cumplimiento de la merituada Resolución, entretanto el Tribunal de alzada pronuncie el Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, no vulneróel derecho a la vida alegado por el accionante, toda vez que, luego de haber concedido el beneficio de la detención domiciliaria en su favor, considerando su delicado estado de salud, se limitó a aplicar la norma prevista en el Código Procedimiento Penal.
- III.5.1. Sobre la aplicación del art. 251 del CPP expresado por el Juez de garantías
- REVOCAR en todo