SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2014
Fecha: 14-Mar-2014
concedió
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 023/2013 de 20 de agosto, cursante de fs. 21 a 22 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dé cumplimiento a la Resolución 279/2013 de 8 de agosto; expresando los siguientes fundamentos: i) De la documentación remitida, se establece que el Juez demandado pronunció la Resolución 279/2013, por el que se concedió la detención domiciliaria a favor del accionante, por un período temporal de cinco meses calendario; con este beneficio no se le otorgó su libertad, sólo se le dio un arresto temporal, a cuya conclusión deberá ser restituido al centro penitenciario de San Pedro de La Paz; ii) La autoridad demandada emitió la providencia de 12 de agosto de 2013, mediante la cual dejó en suspenso el cumplimiento de la Resolución 279/2013 de 8 de agosto, a la espera del pronunciamiento del Tribunal Departamental sobre la apelación que interpuso la parte querellante, extremo que no está conforme dispone el art. 251 del CPP, estableciendo que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, debiendo darse cumplimiento a la Resolución emitida por la autoridad demandada; iii) Dicha Resolución no puede ser modificada por una providencia, toda vez que para ello debe existir otra; en ese sentido, la citada autoridad tiene que guardar congruencia con sus determinaciones; la jurisprudencia constitucional estableció que para otorgar la libertad luego de concedida la cesación de la detención preventiva o sus modificaciones, sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubiesen impuesto, siendo la única condición que ha previsto el legislador; y, iv) La Constitución Política del Estado garantiza el acceso a la salud sin exclusión; por otro lado, prohíbe el maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores, recogido a su vez por la jurisprudencia constitucional, estableciendo que todo tribunal o autoridad que tenga como facultad juzgar o imponer una sanción, está obligado a respetar las normas del debido proceso, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino que a partir de ella, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere,para demostrar su inocencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- la vida cuando se encuentre en peligro
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: «…es el origen de donde emergen los demás derechos…» (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida”
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal.
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional´
- el incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública
- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria
- sino únicamente respecto a la Resolución que fue apelada
- el efecto suspensivo hace referencia únicamente a la inejecutabilidad de la resolución que se impugna entre tanto no se resuelva la apelación,
- III.5. Análisis del caso concreto
- el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad ysin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física,menos el condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales
- requieren ser tratadas de forma adecuada y oportuna
- por tal motivo, se evidencia que la determinación dela autoridad jurisdiccional demandada de dejar en suspenso el cumplimiento de la merituada Resolución, entretanto el Tribunal de alzada pronuncie el Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, no vulneróel derecho a la vida alegado por el accionante, toda vez que, luego de haber concedido el beneficio de la detención domiciliaria en su favor, considerando su delicado estado de salud, se limitó a aplicar la norma prevista en el Código Procedimiento Penal.
- III.5.1. Sobre la aplicación del art. 251 del CPP expresado por el Juez de garantías
- REVOCAR en todo