SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2014
Fecha: 14-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Agrega que el 5 de junio de 2013, presentó un incidente ante el Juzgado Tercero de Ejecución Penal, solicitando detención domiciliaria para el cumplimiento del saldo de su condena, amparado en el art. 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), alegando que se encontraba atravesando un delicado estado de salud, peligrando seriamente su vida debido a que actualmente es un adulto mayor de setenta años de edad.
Sostiene que el 20 del mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia para resolver el mencionado incidente, actuado judicial donde el apoderado de la parte querellante interpuso incidente de recusación contra la autoridad jurisdiccional, quien no se allanó a la misma y remitió obrados ante su similar Cuarto de Ejecución Penal, -hoy autoridad demandada-.
Manifiesta que en la audiencia de 8 de agosto del mismo año, celebrada ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal, asistieron los abogados de la parte querellante y presentaron memorial de recusación contra la autoridad jurisdiccional, siendo rechazada la misma; media hora después, se presentó en la audiencia el apoderado del querellante e interpuso otro incidente de recusación de forma oral contra la misma autoridad, el cual también fue rechazado in límine, puesto que los incidentes de recusación, deben ser presentados por escrito debidamente fundamentados y acompañando prueba, conforme dispone el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a mérito de lo cual, la parte contraria amenazó a la autoridad judicial de iniciar acciones penales en su contra, con el fin de inhibir al juzgador de resolver el incidente planteado.
Posteriormente, el Juez demandado pronunció la Resolución 279/2013 de 8 de agosto, declarando probado el incidente formulado por el accionante sobre la solicitud de detención domiciliaria temporal, concediendo la misma por un período de cinco meses calendario, imponiéndole condiciones, tomando en cuenta su delicado estado de salud por ser adulto mayor, debiendo efectuar los análisis y estudios médicos de las afectaciones crónicas que padece.
Señala que la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la merituada Resolución, razón por la cual el Juez demandado pronunció la providencia de 12 de agosto de 2013, dejando en suspenso el cumplimiento de la citada Resolución “a las resultas” (sic) del Auto de Vista que vaya a pronunciar el Tribunal de apelación; sin embargo, dicha providencia es el resultado de las constantes amenazas y amedrentamientos que ejerció la parte querellante contra la autoridad jurisdiccional, al no haberse allanado a los incidentes de recusación interpuestos, toda vez que la resolución formulada debió ser otorgada en el efecto devolutivo y no suspensivo, ordenando el cumplimiento inmediato de la misma, al tenor del art. 251 del CPP, determinación que transgredió su derecho a la vida, a la salud y a los derechos como adulto mayor por la dilación en su tramitación.
Finaliza señalando que el apoderado de la supuesta víctima, no forma parte dentro la etapa de ejecución de la pena, por ello la apelación interpuesta debió ser rechazada in límine por la autoridad jurisdiccional; por otra parte, en los delitos de acción privada, el Ministerio Público no interviene, siendo la única persona facultada para interponer incidentes, su persona en calidad de condenado y no así la supuesta víctima, cuya participación concluye cuando se ejecutoria la sentencia impuesta al imputado, de conformidad a lo establecido en el art. 432 del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
- la vida cuando se encuentre en peligro
- la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad
- la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: «…es el origen de donde emergen los demás derechos…» (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que 'el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos
- Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.
- Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida”
- La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
- De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva
- es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal.
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional´
- el incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública
- Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria
- sino únicamente respecto a la Resolución que fue apelada
- el efecto suspensivo hace referencia únicamente a la inejecutabilidad de la resolución que se impugna entre tanto no se resuelva la apelación,
- III.5. Análisis del caso concreto
- el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere, puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad ysin que éste se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física,menos el condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales
- requieren ser tratadas de forma adecuada y oportuna
- por tal motivo, se evidencia que la determinación dela autoridad jurisdiccional demandada de dejar en suspenso el cumplimiento de la merituada Resolución, entretanto el Tribunal de alzada pronuncie el Auto de Vista resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, no vulneróel derecho a la vida alegado por el accionante, toda vez que, luego de haber concedido el beneficio de la detención domiciliaria en su favor, considerando su delicado estado de salud, se limitó a aplicar la norma prevista en el Código Procedimiento Penal.
- III.5.1. Sobre la aplicación del art. 251 del CPP expresado por el Juez de garantías
- REVOCAR en todo