SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2014

Fecha: 14-Mar-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Agrega que el 5 de junio de 2013, presentó un incidente ante el Juzgado Tercero de Ejecución Penal, solicitando detención domiciliaria para el cumplimiento del saldo de su condena, amparado en el art. 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), alegando que se encontraba atravesando un delicado estado de salud, peligrando seriamente su vida debido a que actualmente es un adulto mayor de setenta años de edad.

Sostiene que el 20 del mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia para resolver el mencionado incidente, actuado judicial donde el apoderado de la parte querellante interpuso incidente de recusación contra la autoridad jurisdiccional, quien no se allanó a la misma y remitió obrados ante su similar Cuarto de Ejecución Penal, -hoy autoridad demandada-.

Manifiesta que en la audiencia de 8 de agosto del mismo año, celebrada ante  el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal, asistieron los abogados de la parte querellante y presentaron memorial de recusación contra la autoridad jurisdiccional, siendo rechazada la misma; media hora después, se presentó en la audiencia el apoderado del querellante e interpuso otro incidente de recusación de forma oral contra la misma autoridad, el cual también fue rechazado in límine, puesto que los incidentes de recusación, deben ser presentados por escrito debidamente fundamentados y acompañando prueba, conforme dispone el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a mérito de lo cual, la parte contraria amenazó a la autoridad judicial de iniciar acciones penales en su contra, con el fin de inhibir al juzgador de resolver el incidente planteado.

Posteriormente, el Juez demandado pronunció la Resolución 279/2013 de 8 de agosto, declarando probado el incidente formulado por el accionante sobre la solicitud de detención domiciliaria temporal, concediendo la misma por un período de cinco meses calendario, imponiéndole condiciones, tomando en cuenta su delicado estado de salud por ser adulto mayor, debiendo efectuar los análisis y estudios médicos de las afectaciones crónicas que padece.

Señala que la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra la merituada Resolución, razón por la cual el Juez demandado pronunció la providencia de 12 de agosto de 2013, dejando en suspenso el cumplimiento de la citada Resolución “a las resultas” (sic) del Auto de Vista que vaya a pronunciar el Tribunal de apelación; sin embargo, dicha providencia es el resultado de las constantes amenazas y amedrentamientos que ejerció la parte querellante contra la autoridad jurisdiccional, al no haberse allanado a los incidentes de recusación interpuestos, toda vez que la resolución formulada debió ser otorgada en el efecto devolutivo y no suspensivo, ordenando el cumplimiento inmediato de la misma, al tenor del art. 251 del CPP, determinación que transgredió su derecho a la vida, a la salud y a los derechos como adulto mayor por la dilación en su tramitación.

Finaliza señalando que el apoderado de la supuesta víctima, no forma parte dentro la etapa de ejecución de la pena, por ello la apelación interpuesta debió ser rechazada in límine por la autoridad jurisdiccional; por otra parte, en los delitos de acción privada, el Ministerio Público no interviene, siendo la única persona facultada para interponer incidentes, su persona en calidad de condenado y no así la supuesta víctima, cuya participación concluye cuando se ejecutoria la sentencia impuesta al imputado, de conformidad a lo establecido en el art. 432 del CPP.