SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2014
Fecha: 25-Mar-2014
La seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado
La SC 0511/2011-R de 25 de abril, que respecto a la “seguridad jurídica” como principio expresó que cuando se alegue la vulneración de la misma como derecho, no es posible conceder la tutela, dado que está instituida en la Constitución Política del Estado, como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, al señalar:
“La SC 0788/2010-R de 2 de agosto estableció que:´…Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como «derecho fundamental», cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo».
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento' “.
Efectuada la aclaración respecto a la “seguridad jurídica”, corresponde señalar que de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se constata que el 7 de enero de 2013, el accionante suscribió con la UPEA, representada por su Rector, dos contratos administrativos de adquisición de bienes del Proyecto UPEA-INS-ANPE-2C-B 26/2012 equipamiento con computadoras portátiles y datas “(FUL y Centro de Estudiantes)” primera convocatoria, dotando por un contrato sesenta y nueve laptops y por el segundo treinta y nueve unidades de los mismos equipos de computación. Ahora bien, el accionante lo que esencialmente denuncia a través de esta acción constitucional es el cumplimiento de los dos contratos por parte de la UPEA, y en consecuencia se le cancele la totalidad de lo adeudado; empero, por la naturaleza jurídica del amparo constitucional, el accionante antes de activar una acción extraordinaria como es la presente, debe utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico y acudir ante la autoridad competente para que se pronuncie respecto a su pretensión, más aún teniendo presente que en las cláusulas décima séptima de ambos contratos se estipuló la solución de controversias, conviniendo que en caso de surgir dudas sobre los derechos y obligaciones de las partes durante la ejecución del contrato las partes acudirán a los términos y condiciones del contrato, documento base de contratación, propuesta adjudicada, sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal, por lo cual debió acudir a esa vía legal convenida para solicitar el cumplimiento del contrato, aspecto que no tomó en cuenta para interponer esta acción constitucional, pues la tutela que brinda está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicha acción de defensa tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como en autos que no acudió a la jurisdicción ordinaria que es la idónea antes de acceder a la constitucional, a la que deberá acudir una vez agotada la ordinaria, siendo de aplicación por ello, el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional al señalar, no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”. Lo expuesto precedentemente, determina se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad, conforme la interpretación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.3. Análisis del caso concreto
- La seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado
- CONFIRMAR