SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2014
Fecha: 25-Mar-2014
a)
Solicitan que se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad demandada lo siguiente: a) Materialice el cumplimiento del art. 19 constitucional así como lo dispuesto en la Ley 3099; b) Se haga entrega de las respectivas minutas de transferencia de los lotes de terreno, a favor de las personas incorporadas en la lista de adjudicatarios; y, c) Que la autoridad demandada pague daños y perjuicios.
La lectura de las normas del art. 2 de la Ley 3099, permite identificar mandatos concretos a ser cumplidos por los beneficiarios de esa Ley para acceder a la prestación extraordinaria que otorga, siendo ellos los siguientes: a) Ser trabajador de ENFE con cinco años de antigüedad y estar contemplado en la lista adjunta a la Ley 3099; b) No poseer vivienda propia, ni haber sido adjudicado con un inmueble por el FONVIS; hecho a ser demostrado mediante certificación de no propiedad extendido por la oficina de Derechos Reales; c) Demostrar no haber sido retirado por faltas cometidas en sus funciones como empleado de ENFE; d) No tener deudas pendientes con ENFE; y, e) Por último una condición para mantener el derecho social extraordinario, cual es el de no transferir el inmueble recibido por diez años desde la publicación de la Ley.
Tal como se puede evidenciar, el art. 1 de la Ley 3099, cuyo cumplimiento se exige, contiene una norma de tipo hipotético, las que según Norberto Bobbio en su clasificación de las normas jurídicas en categóricas e hipotéticas: “…es aquella que establece que cierta acción debe ser ejecutada si se verifica una determinada condición”; en ese orden, la condición para el cumplimiento del art. 1 de la Ley 3099, es que se demuestre ante ENFE, lo exigido por el art. 2 de la misma Ley, mediante actos concretos y materiales por parte de los beneficiarios.
De igual manera, Eduardo García Maynez en su propia clasificación de las normas jurídicas, cuando analiza las mismas desde el punto de vista de sus relaciones de complementación, identifica a las primarias o complementadas, que son aquellas que por sí mismas tiene sentido pleno, como el art. 1 de la Ley 3099; mientras que existen otras denominadas secundarias o complementarias, las que no encierran una significación independiente y sólo podemos entenderlas en relación con otros preceptos; éstas últimas, son identificables por ser de una de las formas siguientes: a) Las de iniciación, duración y extinción de la vigencia; b) Las declarativas o explicativas; c) Las permisivas; d) Las interpretativas y e) Las sancionadoras; todas a las cuales el autor llama normas de vigencia; es decir que otorgan vigencia a las primarias.
Ahora bien, en el caso presente, las normas del art. 1 de la Ley 3099 son las normas primarias, mientras que las del art. 2 que imponen las condiciones para la ejecución de las primeras, por establecer la iniciación de su vigencia, son de orden secundario o complementarias; empero, como ha sido explicado, son las que otorgan vigencia a aquellas, de tal modo que mientras no se cumpla lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 3099, los preceptos del art. 1 no pueden ser exigidos, pues en la práctica no están vigentes.
Finalmente, Arthur Kauffman en su Filosofía del Derecho, encuentra a diversos tipos de normas jurídicas, entre ellas a las completas o independientes, que son aquellas que contienen los supuestos de hecho, la consecuencia jurídica y la subsunción de la consecuencia jurídica bajo el supuesto de hecho; mientras que las normas incompletas o dependientes, no muestran los tres componentes, pues falta el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica bajo el supuesto de hecho y por ende la subsunción de la consecuencias jurídicas; por lo que deben ser complementadas por otras normas en una relación que permite su ejecución o la subsunción de la situación concreta al mandato normativo específico.
Pues bien, en el caso presente, la norma del art. 1 de la Ley 3099, es una de tipo incompleta o dependiente, puesto que sus supuestos de hecho o condiciones, se precisan en el art. 2 de la dicha Ley, los que una vez cumplidos, recién posibilitan la subsunción de los beneficiarios a las consecuencias jurídicas de la Ley, que es la transferencia del lote de terreno exigido.
Ahora bien, lo analizado precedentemente, demuestra a esta Sala que la norma cuyo cumplimiento se exige mediante la presente acción, es una de tipo incompleta o dependiente según Kauffman, primaria o complementada conforme a García Maynez o hipotética según Bobbio, coincidiendo todas ellas, en que su vigencia y aplicación, sólo será posible cuando se cumplan los requisitos previstos por las normas del art. 2 de la misma Ley, que implica la obligación para los ahora accionantes, de demostrar que son trabajadores con cinco años de antigüedad y estar comprendidos en la lista adjunta a la Ley, presentar el certificado de derechos reales de no poseer vivienda propia ni haber sido adjudicatario de otro inmueble de FONVIS; demostrar no haber sido sancionado con la destitución de ENFE, ni tener deudas pendientes con la empresa.
En ese orden, analizados los antecedentes remitidos a este Tribunal, se tiene que los accionantes no demostraron que las condiciones exigidas por el art. 2 de la Ley 3099, fueron cumplidos en cada caso particular; es decir, por cada uno de ellos; y, solicitada la información a la autoridad demandada, ésta informó que la mayoría de beneficiarios no cumple con los mismos, aunque dicha afirmación tampoco ha sido demostrada.
En consecuencia, esta Sala arriba a la convicción de que en el caso concreto, no existe incumplimiento al art. 1 de la Ley 3099, puesto que su mandato aún no es exigible por ser una norma dependiente o condicionada al cumplimiento de condiciones materiales previas; dicho de otro modo, los supuestos de hecho para exigir su cumplimiento, aún no son existentes, por lo que la norma no es exigible, ya que recién adquirirá vinculación cuando los beneficiarios de la lista adjunta a la misma, cumplan con los requisitos previstos en el art. 2, y presenten solicitud de transferencia del lote que les corresponda; y será en esa ocasión, si existiere renuencia de la autoridad demandada, que pudiera darse una situación que active la acción constitucional de cumplimiento de la ley, mientras tanto, existe a favor de los beneficiarios hoy accionantes, una expectativa.
Cabe aclarar que la presente Sentencia, ha sido emitida conforme lo determinan las normas del art. 129.IV de la CPE, sobre la base de la prueba presentada por los accionantes y la que se pudo obtener de la autoridad demandada, no existiendo en ellas prueba que demuestre lo contrario a lo manifestado.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “Artículo 1°.-
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, principio de Constitución como norma jurídica y de legalidad
- la Constitución como norma jurídica
- III.2. Objeto, ámbito de protección e improcedencia de la acción de cumplimiento
- CONFIRMAR