SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2014
Fecha: 25-Mar-2014
improcedente
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 8/2013 de 6 de diciembre, cursante de fs. 119 vta. 126, declaró improcedente y denegó la presente acción; con los siguientes fundamentos: i) No se agotó la vía administrativa abierta por los accionantes, quienes el 17 de junio y 23 de julio de 2013, reclamaron de forma escrita a la autoridad demandada el cumplimiento de la Ley 3099, pues ante el silencio administrativo de dicha autoridad, que no respondió, debieron hacer uso de las vías administrativas de impugnación, conforme a la jurisprudencia constitucional existente al respecto, ya que el art. “88 de la ley del Tribunal Constitucional” (sic), dispone que la acción de cumplimiento procederá, siempre que no existan vías administrativas o judiciales para la eficaz protección de la Constitución o la Ley; y, ii) Para el cumplimiento de la Ley 3099, previamente deben cumplirse los requisitos previstos en la misma, que son la delimitación en base a planimetría de los lotes, la acreditación por parte de derechos reales de la no existencia de doble propiedad y la no presencia de deudas pendientes con la empresa; todo lo cual debe ser acreditado para iniciar el trámite ante ENFE, lo que no cumplieron los accionantes.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “Artículo 1°.-
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, principio de Constitución como norma jurídica y de legalidad
- la Constitución como norma jurídica
- III.2. Objeto, ámbito de protección e improcedencia de la acción de cumplimiento
- CONFIRMAR