SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0630/2014
Fecha: 25-Mar-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los estados liberales fueron fundados en base a varios principios, el imperio de la ley como voluntad general emanada del órgano representante de la soberanía popular, la división de poderes y el respeto a los derechos y libertades fundamentales; por ello, de forma posterior nuestra Constitución ha previsto la acción de cumplimiento como un mecanismo jurisdiccional para obligar al Estado a cumplir las disposiciones constitucionales y legales, otorgando así seguridad jurídica y materializando los principios de legalidad y supremacía constitucional, conforme a la explicación efectuada por el Auto Constitucional (AC) 0176/2012-RCA de 25 de octubre; ya que el nuestro se constituye en un verdadero Estado de Derecho, establecido sobre los valores universales de legalidad, soberanía popular en el ejercicio del poder público y de respeto a los derechos humanos.
Los principios de legalidad y de supremacía constitucional los cuales se encuentran previstos por las normas del art. 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE), junto a la previsión del art. 14.I de la misma Ley Fundamental de 2009, traslucen la obligatoriedad en el cumplimiento de las leyes; por lo que nadie puede sustraerse al acatamiento de la Constitución Política del Estado y de aquellas.
Exponen que, ostentan la representación de la Asociación de Trabajadores Ferroviarios Retirados del departamento del Potosí (ATRAFERP), cuya personería se encuentra debidamente reconocida por Decreto Departamental 224/11 de 6 de septiembre de 2011, señalando que luego del proceso de capitalización, el Estado Boliviano se comprometió a entregar terrenos a los ex trabajadores ferroviarios, expresamente determinados en el art. 1 de la Ley 3099 de 15 de julio de 2005, que de forma específica autoriza a ENFE, a nombre del Estado transferir a título oneroso un terreno de 10 220 m2 de superficie, ubicado en los predios de la estación de Potosí.
Informan que, el 23 de mayo de 2013, solicitaron a la Presidenta de ENFE, dar cumplimiento a la Ley 3099, reiterando su solicitud el 23 de julio del mismo año, sin lograr respuesta alguna, más al contrario, la autoridad ahora demandada, dispuso que se efectúen acciones de hecho, procediendo a cubrir con postes metálicos y malla olímpica el lote que fuere otorgado a favor de los beneficiados por la mencionada Ley; situación que amerita una excepción a la subsidiariedad por tratarse de medidas de hecho que desconocen sus derechos, encontrándose frente a un daño irremediable e irreparable.
Argumentan que, el art. 19.I de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a una vivienda, precepto vinculado con el art. 1 de la Ley 3099, de lo que deduce que la empresa representada por la ahora demandada omitió dar cumplimiento a los mismos, vulnerando lo previsto por el art. 14.III de la Ley Fundamental, que determina que el Estado garantiza a todas las personas el libre y eficaz ejercicio de los derechos previstos en esa Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos; sin embargo, la empresa mostró con sus actos una renuncia marcada a estas normas, a la cual ninguna persona y menos aún ENFE, puede abstraerse de su cumplimiento, generando una amenaza para el normal desarrollo del ejercicio de sus derechos, ciertos, claros y que no están sujetos a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, dado que su observancia es de carácter imperativo, obligatorio e incondicional.
Alegan que, observaron el principio de inmediatez, toda vez que habiendo reclamado la ejecución de la Ley 3099, sus requerimientos no fueron respondidos, y con este efecto, también se cumplió con el principio de subsidiariedad de conformidad a lo establecido por la “SC 0258/2011 de 16 de marzo”, que precisa que previamente a la presentación de esta acción se solicitó su cumplimiento a la autoridad demandada; y de otro lado, no se emitió acto alguno que pudieran impugnar, de modo que se encuentran impedidos de hacerlo por la vía administrativa porque no existe ninguna resolución dictada sea de forma positiva o negativa, lo que equivale a la inexistencia de otro medio para poder reclamar el acatamiento del deber omitido.
Finalmente, indican que estiman vulnerados sus derechos a la vivienda, vinculada a los principios de seguridad jurídica, supremacía constitucional y legalidad; pidiendo al efecto como medida cautelar el cese de las acciones de hecho asumidas por ENFE, sobre los lotes de terreno otorgados a su favor.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “Artículo 1°.-
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, principio de Constitución como norma jurídica y de legalidad
- la Constitución como norma jurídica
- III.2. Objeto, ámbito de protección e improcedencia de la acción de cumplimiento
- CONFIRMAR