SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2014
Fecha: 25-Mar-2014
toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Como se puede advertir, la amplia jurisprudencia de este Tribunal, establece que las solicitudes y trámites vinculados al derecho a la libertad física de las personas deben recibir atención prioritaria y, por ende, toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, en las modalidades que han sido anotadas por las Sentencias Constitucionales antes glosadas, al desconocer los principios ético morales de la sociedad plural y el principio de celeridad.
Entonces, toda demora injustificada e irrazonable en la fijación de la audiencia de medidas cautelares, desconoce el principio plurinacional que materializa la diligencia, desarrollado desde el enfoque del derecho de nuestros pueblos milenarios, lo que implica la prohibición de demorar o retardar los actos a los que la autoridad judicial está obligada, prohibición que, aplicada al ámbito del derecho a la libertad física o personal, implica la obligación de acelerar los trámites vinculados a éste.
Ahora bien, el entendimiento desarrollado en la jurisprudencia glosada, no sólo es aplicable para la fijación de audiencias de cesación de la detención preventiva, sino también a las audiencias de modificación de las medidas cautelares en los supuestos en los que el imputado se encuentre con detención domiciliaria; pues, si bien en este caso la persona no se encuentra detenida preventivamente; sin embargo, existe una restricción a su derecho a la libertad de locomoción que, por su intensidad, debido a que no puede salir de su domicilio, también amerita una atención prioritaria por parte de las autoridades y, en ese sentido, su solicitud de modificación de la medida cautelar debe ser atendida en los plazos señalados por la jurisprudencia constitucional antes referida.
“(…) la libertad de la persona se encuentra consagrado en nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 22, que señala 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado', relacionado con los art. 115.I y II y 178.I de la misma Norma Suprema, así como en los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tal sentido es deber de los funcionarios judiciales, administrar justicia con la mayor celeridad posible, tratándose de la libertad física de las personas, existiendo una solicitud de modificación de medidas sustitutivas, siendo que ésta se encuentra ligada al derecho a locomoción, en ese sentido el Juez debió tomar en cuenta, no sólo la celeridad, para resolver la situación de la ahora representada, sino también el estado depresivo en el que se encuentra a consecuencia de esta medida impuesta por la autoridad jurisdiccional, en tal sentido dicha solicitud debe ser señalada en un plazo máximo de tres días, como ha establecido la jurisprudencia constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, para determinar su situación jurídica y no entrar en una dilación indebida que afecte los derechos de la persona y vulnere el debido proceso”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad, sus características: de generalidad, inmediación, inmediatez e informalismo en la tutela
- III.2. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal en el proceso penal y su interpretación
- para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
- sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
- y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”
- caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado
- III.3. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en
- como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad,
- que
- el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…';
- la persona aprehendida
- casual que, empero, no se aplica, en los supuestos en los cuales exista una apelación pendiente de la medida cautelar impuesta y, de manera paralela, el imputado hubiera presentado una nueva solicitud de cesación de la medida cautelar impuesta
- facultades
- complementariedad
- en busca del vivir bien
- III.5. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- la audiencia de cesación de la detención preventiva, debe ser fijada en el plazo máximo de tres días, y que toda solicitud de cesación debe ser providenciada dentro de las veinticuatro horas de su presentación,
- término brevísimo, de tres días hábiles
- toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.6. Análisis del caso concreto
- sino que la denuncia está referida a la demora en la fijación de audiencia de consideración de la modificación de las medidas cautelares.
- fijó audiencia
- Fragmento 33
- III.7. Otras consideraciones
- 1º REVOCAR