SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2014
Fecha: 25-Mar-2014
III.3.
Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante, alega que fue despedido de su fuente laboral, sin respetar su condición de dirigente sindical, por lo que ante ese hecho acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, solicitando su reincorporación, la misma que fue atendida mediante la RA JDTSC/CONM 77/2012 de 17 de octubre, conminando al SEARPI la reincorporación laboral de Mario Gonzales García -ahora accionante-; disposición que no fue cumplida.
En ese contexto, considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
El accionante, al contemplar como ilegal su despido, se apersonó ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, a efectos de procurar su reincorporación laboral, imprimiendo el trámite establecido en la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; por lo que al amparo del Artículo Único del DS 0495, la Jefatura Departamental del Trabajo, pronunció Resolución JDTSC/CONM. 77/2012, conminando al SEARPI a la reincorporación laboral del trabajador Mario Gonzales García.
Con los argumentos esgrimidos en la presente Resolución, corresponde conceder la tutela en razón a que la autoridad demandada, evidentemente vulneró el derecho fundamental al trabajo, consagrado en el art. 46 de la CPE, en razón a que no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 77/2012, pronunciada por la Jefatura del Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pues, Luis Ernesto Aguilera Ortiz, Director Ejecutivo del SEARPI Santa Cruz, no consideró que el acto administrativo emanado de autoridad competente, lleva en sí mismo la presunción de legitimidad y de ejecutividad, entendida esta última como la obligatoriedad y exigibilidad para su cumplimiento, conllevando el deber de su acatamiento a partir de su notificación al administrado o autoridad pública, quienes al contar con la certeza del acto jurídico pronunciado, se hallan constreñidos a su observancia, lo contrario implica desconocer el valor legal y eficacia de los actos administrativos, lesionando en consecuencia derechos, tal cual ocurrió en autos, cuando se atentó contra la estabilidad laboral del accionante.
En conclusión, la autoridad demandada, tenía el deber ineludible de acatar de manera inmediata lo dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, independientemente de la impugnación sea judicial o administrativa que hubiesen podido plantear como ya se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional
- III.2. La reincorporación dispuesta por las Jefaturas Departamentales del Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y la posibilidad de su impugnación
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada;
- III.3.
- 2°