SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2014

Fecha: 25-Mar-2014

III.3. Imposición de medidas cautelares sólo procede en audiencia oral, pública y contradictoria

En ese sentido, la SC 1271/2002-R de 21 de octubre, dejó claramente sentado que: “el derecho a la defensa en juicio es inviolable, según la Ley Fundamental, premisa que ha sido recogida en el Código de Procedimiento Penal vigente, el cual además está regido por el principio de la oralidad, de modo que todos los actos procesales son públicos y contradictorios, más aún cuando se trata de disponer una medida restrictiva de la libertad, en cuyo caso por observancia del principio de igualdad efectiva de las partes en proceso, se debe necesariamente notificarles para que concurran a la audiencia en igualdad de condiciones y aporten sus pruebas a fin de que la determinación que se tome sea el resultado de los alegatos de las partes. Que en ese entendido, en cuanto al procedimiento en que debe resolverse una resolución que disponga una medida cautelar, este Tribunal, en SC 547/2002 de 13 de mayo ha establecido: '..., tampoco consta la participación de un abogado defensor en la adopción de las medidas cautelares por parte de la Jueza recurrida, ni se acredita que hubiera existido la audiencia correspondiente para el efecto; al contrario, de la documentación adjunta se infiere que a solo requerimiento escrito del fiscal, la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la L. Nº 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones”'.

Entendimiento que fue reiterado por la SC 0760/2003 de 4 de junio, de la siguiente manera: “La audiencia que dispone la aplicación de una medida cautelar, requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y transgresión de los principios de oralidad e inmediación. El imputado debe estar presente en la audiencia, conforme se extrae del contenido del art. 226 CPP, cuando expresa que debe ser puesto a disposición del juez; entendimiento que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 547/2002-R, 1521/2002-R, 261/2003-R, 521/2003-R, 660/2003-R, al señalar que "[...] la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R de 13 de mayo de 2002, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: (...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que la Ley 1970 establece el régimen oral para los juicios penales, lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogados, a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones”.