SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0644/2014
Fecha: 25-Mar-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En autos, la accionante, a través de sus representantes, denuncia que las medidas sustitutivas impuestas por medio de la Resolución 371/2013, fueron revocados por la Resolución 372/2013, imponiendo detención preventiva en su contra en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, sin que el Juez resuelva dicha determinación en audiencia pública y en presencia de su persona y defensa técnica.
Según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, se estableció vía jurisprudencial la aplicación del carácter subsidiario de la acción de libertad, cuando exista la posibilidad de formular recurso de apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, conforme establece el art. 251 del CPP; al constituirse este recurso en un medio específico, idóneo e inmediato para la reparación de las lesiones al derecho a la libertad. Sin embargo, también se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 que este Tribunal Constitucional Plurinacional cuenta con una función primordial de tutela y vigencia de los derechos fundamentales, y en consecuencia, puede contraponerse contra aquellos actos que resulten irreverentemente contrarios al Estado Constitucional de Derecho, cuyo contenido se enfoca en la aplicación efectiva de acciones dirigidas a la promoción, protección y respeto de los derechos. Por consiguiente, resultaría incongruente que este Tribunal, ante situaciones de hecho que denuncia la accionante y que denotan una conducta vulgar contra los derechos y garantías constitucionales que componen nuestro sistema penal; disponga revocar la Resolución del Juez de garantías, que concede la tutela, para denegar la presente acción, bajo argumento de haberse inobservado el carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad.
Puesto que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, observó que efectivamente la autoridad judicial demandada determinó la detención preventiva de la ahora accionante, a través de un acto procesal, que en lugar de desarrollarse bajo la instalación de una audiencia pública, contradictoria y bajo términos de oralidad; se efectuó prescindiendo de la defensa técnica y material, bajo términos de privacidad y por medio escrito; con el errado argumento de haberse aplicado el art. 250 del CPP, que determina que “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aun de oficio”; cuyo entendimiento no puede afectar principios constitucionales que fundamentan el orden procesal penal, tal como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3. De lo cual debe quedar sentado que la imposición de cualquier medida cautelar sólo procede a través de audiencia oral, pública y contradictoria, entendimiento que se sustenta en los principios de oralidad, publicidad y contradicción que rigen al procedimiento penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- conceder
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, para que se abra la tutela que brinda la acción de libertad, es necesario que las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen la aplicación de medidas cautelares de carácter personal sean previamente impugnadas a través del recurso previsto en el art. 251 del CPP, al ser un medio específico, idóneo e inmediato para la reparación de las lesiones al derecho a la libertad"
- Fragmento 11
- III.2. La función del Tribunal Constitucional Plurinacional frente a groseras violaciones de derechos fundamentales
- Fragmento 13
- III.3. Imposición de medidas cautelares sólo procede en audiencia oral, pública y contradictoria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR