SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2014
Fecha: 25-Mar-2014
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante, estima que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias que aseguren a su familia y a ella una existencia digna, a la vida, a la salud, a la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; porque, la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación J.D.T. BE. 079/2013, expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo, que ordenó su reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de todos los salarios devengados, lactancia y demás derechos laborales actualizados al día de su reincorporación, en el plazo de cinco días hábiles de su notificación, la cual se practicó el 27 de septiembre de 2013.
Compulsados los antecedentes se constata que por memorando 254/2013 de 7 de mayo, la Secretaria Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, agradeció los servicios de Freccia Yenny Villarroel Franco; asimismo, consta que el 5 de octubre de 2012, nació el hijo de la actual accionante; concluyéndose que cuando ésta fue despedida, su hijo contaba con seis meses de edad; consiguientemente, se encontraba dentro de la protección que brinda el art. 48.VI de la CPE, que garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, en mérito a que el Estado protege el derecho a la vida, a la salud y el derecho a la seguridad social del niño o niña o del ser en gestación.
En mérito a la protección constitucional antes anotada, la ahora accionante acudió ante las Jefatura Departamental del Trabajo, cuyo titular, el 25 de septiembre de 2005, conminó a Martha Inés Bravo Balcázar, Secretaria Departamental de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Agropecuario del Gobierno Autónomo de Beni, a la reincorporación de Freccia Yenny Villarroel Franco, a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y actualizados al día de su reincorporación y demás derechos sociales, en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación.
Ahora bien, es necesario aclarar que cuando se celebró la acción de amparo constitucional, el hijo de la accionante ya contaba con más de un año de edad, motivo por el cual, no corresponde ordenar la reincorporación de la madre a su fuente de trabajo, por cuanto la garantía de inamovilidad laboral protege a la progenitora y el progenitor hasta que la niña o el niño cumpla un año de edad; sin embargo, eso no implica pronunciamiento alguno sobre los derechos laborales de la accionante no vinculados a su calidad de progenitora que, en todo caso, deberán ser reclamados por las vías legales correspondientes, máxime cuando la conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo tiene como causa, únicamente, la garantía de la inamovilidad laboral de la actual accionante; en consecuencia, respecto al derecho al trabajo y a una fuente laboral estable, tiene las vías legales a efecto de reclamar dichos derechos.
Por lo expuesto se constata que la autoridad demandada evidentemente lesionó la garantía de inamovilidad laboral prevista en el art. 48.IV de la CPE, así como a la salud, por cuanto a consecuencia del despido y como efecto de la privación del derecho a la seguridad social, se privó de atención médica tanto a la accionante como a su hijo menor a un año de edad, que amenazó, inclusive, la vida del menor, debido a su delicado estado de salud, y si bien -como sostiene el abogado de la demandada en audiencia-, después del despido existe un periodo de tres meses en el que aún se puede hacer uso del derecho al seguro social; sin embargo, dicha afirmación supondría privar al hijo de ese derecho a los 9 meses de edad, considerando que la madre fue despedida cuando el hijo tenía seis meses de edad, lo que constitucionalmente no es aceptable; pues tanto el niño y la madre se encuentran protegidos hasta que el primer cumpla un año de edad.
Por todo lo expuesto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde dar cumplimiento a los principios constitucionales de la sociedad plural, como el vivir bien (suma qamaña), vida armoniosa (ñandereko), vida buena (teko kavi), tierra sin mal (ivi maraei) y el camino o vida noble (qhapaj ñan) y, en consecuencia, conceder en parte la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió en parte
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas, madres y progenitores con hija o hijo menor a un año y la excepción al principio de subsidiariedad
- garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción
- III.3. Del cumplimiento de los principios constitucionales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR