AUTO CONSTITUCIONAL 0143/2014-CA
Fecha: 24-Abr-2014
II.3. Requisitos de procedencia y contenido de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta
El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.
Por su parte, el art. 73.2 del referido Código, estipula que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.
A su vez, el art. 79 de dicha normativa, previene: “Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.
- Juez Segundo Disciplinario de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- a)
- rechazó
- II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Requisitos de procedencia y contenido de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta
- II.4. Análisis del caso concreto
- 2° ADMITIR
- 3º Poner