AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2017-RCA

Fecha: 25-Abr-2014

II.4.Análisis del caso concreto

Se evidencia que la jueza de garantías por Resolución 03/2017 de 17 de marzo, declaró la improcedencia “in límine” de la presente acción fundamentando que la parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad al no haber apelado la Resolución 350/2016 de 12 de septiembre, y, que aún tenía pendiente un incidente de nulidad de citación que no fue resuelto por la jueza accionada. Por lo que no habiéndose agotado por tanto la vía judicial incumplió el principio de subsidiariedad de conformidad al art. 53 del CPCo, por otro lado, aún tenía pendiente el recurso de alzada previo a acudir a la vía constitucional.

De la revisión de los antecedentes que informan al proceso, se tiene que el accionante al haber sido rechazada su pretensión sobre “Tercería de Derecho Preferente en el Pago” dentro del juicio ejecutivo seguido por la CBN S.A. a Luis Pradel Toledo a fin de que el ejecutado cancele el monto total que le adeuda conforme a la Sentencia emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz, no apeló de la misma, habiendo planteado incidente de nulidad de la diligencia de notificación con dicho Auto que fue resuelto rechazando el incidente de manera posterior a la emisión del Auto 03/2017 de 17 de marzo, con lo cual -según señaló- se consumó la vulneración de los derechos alegados en la demanda, empero, resulta evidente que no acudió a la vía ordinaria correspondiente apelando tal decisión en resguardo de sus derechos y de manera directa interpuso esta acción tutelar estando pendiente un fallo apelable; para que, el caso pueda ser analizado en el fondo, necesariamente deben haberse agotado todos los medios legales previstos al efecto, aspecto que no ocurrió, de la lectura del memorial de impugnación se establece que la jueza de garantías asumió tal decisión cuando aún estaba pendiente la misma en la vía jurisdiccional misma que aún resultaba apelable, lo que demuestra que no se agotaron las instancias judiciales antes de acudir a la vía constitucional, encuadrando tal accionar en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del CPCo.