Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2017-RCA
Fecha: 25-Abr-2014
improcedente “in limine”
Que el accionante pidió la nulidad de la Resolución 350/2016 de 12 de septiembre emitida por la Jueza accionada por la que rechazaron su Tercería de Derecho Preferente en el Pago, decisión que no apeló oportunamente y planteó incidente de nulidad en contra de la diligencia de notificación con dicho fallo, mismo que aún no fue resuelto, existiendo una resolución pendiente a ser emitida por el ente judicial; por lo que, no habiéndose agotado por tanto la vía judicial incumpliendo con el principio de subsidiariedad de conformidad al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así mismo aún existe el recurso de alzada previo a acudir a la vía constitucional.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.3. Petición
- improcedente “in limine”
- a)
- II.1.Marco normativo constitucional y legal
- II.2.Sobre al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…”
- II.4.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR