SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2014
a)
Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Irinero Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zapata, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, Presidenta, Vicepresidente, y Vocales, todos del TSE, respectivamente, a través de informe escrito presentado por Marco Atilio Lozano Arze, Director Nacional Jurídico del TSE, cursante de fs. 57 a 70 vta., solicitaron que con carácter previo a la prosecución de la audiencia, se considere lo siguiente: a) Conforme dispone el art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) el Tribunal de garantía a petición de parte o cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados, por lo que debió procederse en ese sentido, citando al PDC para conocer si están de acuerdo que continúen como candidatos, de igual forma debió notificarse al ciudadano Ciro Justiniano Melgar a quien el PDC a través de su delegado ante TSE, acreditó en sustitución de Sandro Salvatierra Cortez, también debió notificarse a los delegados de las organizaciones políticas que presentaron candidatos y acreditados ante TSE de todos los demás partidos políticos, así como a todos los candidatos habilitados; toda vez que, la Resolución que ahora se impugna los puede afectar en sus derechos. La notificación a los terceros interesados constituye un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional cuya carga procesal le atañe al accionante, quien tiene que identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios, aspecto que debe subsanarse conforme dispone el art. 30.I.1 del CPCo y la jurisprudencia constitucional emitida al efecto; b) Los accionantes carecen de legitimación activa pues la presente acción debió promoverla el PDC, que ya sustituyó la candidatura a la primera senatoria por el Beni por otro ciudadano; c) La acción de amparo constitucional debió efectuársela en La Paz donde tiene señalado su domicilio el PDC y es el lugar donde se produjo la supuesta lesión; d) Entre los antecedentes suscitados en el proceso de las elecciones generales, el Tribunal de garantías debe conocer que: - La circular impugnada, así como toda otra comunicación emanada del TSE, eran dirigidos a los delegados de las organizaciones políticas acreditados como tales ante el TSE, que en el caso del PDC recayó en Rodrigo Antonio Loma, quien en conocimiento de la inhabilitación de los candidatos (ahora accionantes) de ese partido, presentó el recurso extraordinario de revisión, declarado improcedente, - El 18 de septiembre de 2014, el delegado del PDC, Rodrigo Antonio Loma presentó la carpeta del ciudadano Ciro Justiniano Melgar en sustitución de Sandro Salvatierra Cortez; e) El Órgano Electoral Plurinacional, en el ejercicio de sus funciones, interactúa con las organizaciones políticas y/o partidos políticos, a través de los cuales un ciudadano puede postularse como candidato a cargos electivos, en la forma y condiciones que establece la Constitución Política del Estado y las leyes, de ahí que para ser elegible es necesario ser postulado por una organización política y todos los actos referidos a candidatos se los realiza por intermedio de dichas organizaciones políticas y sus representantes legales o delegados acreditados ante el TSE, quienes en todo caso, tienen la legitimación activa; f) El TSE es responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados, en dichos procesos debe reconocer y registrar a las delegadas y delegados permanentes, titulares y suplentes de las organizaciones políticas, así como verificar el cumplimiento de los requisitos y causales de inelegibilidad de los candidatos, para su habilitación o no; g) La resolución que se impugna fue emitida por el TSE, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos a los postulantes a candidatos de las diferentes agrupaciones políticas, en la que los accionantes habían sido inhabilitados por el incumplimiento de uno de ellos, toda vez que, presentaron documentos de plataforma de atención al cliente y certificación de la defensoría de la niñez y adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, documentos éstos, que no fueron requeridos en la convocatoria; h) El delegado del PDC tenía conocimiento de la circular TSE-PRES-SC- 005/2014, de ahí que sustituyó al ciudadano Sandro Salvatierra Cortez por Ciro Justiniano Melgar, aspectos que se constituyen en causales de improcedencia de la presente acción; e, i) Con referencia a la supuesta vulneración de su derecho a la elegibilidad por parte del TSE, ello no ocurrió, pues si uno de los requisitos exigidos era la presentación de la certificación del SIPPASE, y este documento no fue presentado por los accionantes, dicha inobservancia provocó su inhabilitación, tratando de suplir esa exigencia con otros certificados y su presentación fuera de los plazos establecidos en el calendario electoral, por lo que, el TSE no ha transgredido ninguna garantía constitucional de los accionantes debiendo declararse la improcedencia de la presente acción y en su caso denegarse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. La comparecencia del tercero interesado en la norma y la jurisprudencia constitucional
- La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional,
- III.2. Sobre la Legitimación activa
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR