SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2014
III.2. Sobre la Legitimación activa
La legitimación activa en las acciones de amparo constitucional está regulada por los arts. 129.I de la CPE y 52 del CPCo, y conforme a estas disposiciones tiene derecho a ejercer la citada acción tutelar: el afectado, su representante o el representante de la entidad afectada así como también determinados órganos del ámbito público dentro del marco de sus competencias, éstos últimos poseen legitimación activa institucional y son: el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General del Estado y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Ahora bien, la legitimación activa constituye un presupuesto procesal para la admisión de la demanda o acción tutelar, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto, es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y el derecho legítimo supuestamente vulnerado. En ese sentido, debemos referirnos a la persona natural o jurídica afectada, para lo cual tendríamos que hacer alusión a las diferentes formas de representación (representantes legales, convencionales y judiciales), toda vez que todos ellos podrán gozar de legitimación activa en determinadas situaciones. Empero, nos limitaremos a la legitimación activa que tiene una persona natural que ha sido afecta en sus derechos fundamentales, en tal situación la persona natural afectada es aquella que ha sufrido una vulneración amenaza de un derecho fundamental, reconocido por la Constitución Política del Estado o los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, esta persona podrá accionar por sí misma o mediante representación legal, convencional o judicial.
Consiguientemente y conforme la normativa anotada, la legitimación activa es un requisito imprescindible para la activación de la acción de amparo constitucional, lo que conlleva la relación directa que debe existir entre la persona que interpone la acción y el derecho que se invoca como lesionado. Así ha entendido el Tribunal Constitucional al definir a la legitimación activa, como: la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, es decir, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado -sujeto activo- se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; entendimiento que ha sido acogido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0105/2014 de 10 de enero y 2089/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. La comparecencia del tercero interesado en la norma y la jurisprudencia constitucional
- La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional,
- III.2. Sobre la Legitimación activa
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR