SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiestan que el Tribunal Supremo Electoral (TSE) aprobó en Sala Plena la Resolución TSE-RSP 0146/2014 de 28 de abril, a través de la cual se convocó a elección de presidenta o presidente, vicepresidenta o vicepresidente, senadora o senador, diputadas o diputados y representantes ante organismos parlamentarios supra estatales del Estado Plurinacional de Bolivia; a cuyo efecto mediante Resolución TSE-RSP 0156/2014 de 29 de abril, aprobaron el calendario electoral; en este mismo contexto, el art. 105 de la Ley del Régimen Electoral (LRE) establece, que el Órgano Electoral Plurinacional verificará el cumplimiento de los requisitos y las causales de inelegibilidad de los candidatos a cargos de gobierno y de representación política.
Añaden, que posteriormente por circular TSE-PRES-SC-005/2014 de 18 de junio, se hizo conocer los requisitos a cumplir y la presentación de documentos para la inscripción de candidatas y candidatos de las organizaciones políticas que participarían en las elecciones generales 2014. El 3 de agosto de ese año, cumpliendo el calendario electoral por Resolución TSE-RSP 0326/2014 de 30 de julio, realizaron la primera publicación de la lista de candidatas y candidatos habilitados e inhabilitados; en dicha publicación inhabilitan sus candidaturas a primer senador titular por el departamento de Beni y a diputado uninominal por la circunscripción 60, por el Partido Demócrata Cristiano (PDC), debido al supuesto incumplimiento del requisito establecido en el numeral 10 de la Circular TSE-PRES-SC 005/2014, que decía -Certificado emitido por el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género (SIPPASE) del Ministerio de Justicia, o declaración voluntaria ante Notaría de Fe Pública de no tener antecedentes de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia, que tenga sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada-; añaden que contrariamente a dicha circular se publicó una cartilla en la página web del TSE, que entre los requisitos para ser candidata o candidato a la Asamblea Legislativa Plurinacional (senadoras o senadores, diputadas o diputados) y a representantes ante organismos parlamentarios supraestatales, los requisitos exigidos se reducen de diez a nueve, y este último exige -no contar con antecedentes de violencia ejercida contra una mujer o cualquier miembro de su familia, que tenga sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada-, dando la opción de presentar cualquiera de los siguientes documentos: 1.- Certificado emitido por el SIPPASE; 2.- Declaración jurada ante Notaria de Fe Pública; o 3.- Informe de antecedentes penales extendido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), con la finalidad de acreditar el no estar comprendido en las prohibiciones establecidas en el art. 13 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (LIGM).
En ese sentido, en tiempo oportuno presentaron los certificados extendidos por el REJAP, que acredita que no tienen en su contra sentencia penal por ningún delito, documento que suple el certificado del SIPPASE, toda vez que, esta instancia no ha sido implementada aún en Riberalta, por lo que recabaron los certificados del REJAP y del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), que viabiliza su derecho a la elegibilidad previsto en el art. 144.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), pues cumplieron con todos los requisitos exigidos tal como se desprende del acta de recepción de documentos y la copia legalizada de la declaración jurada.
Sostienen que, con la Resolución TSE-RSP 0326/2014, han vulnerado su derecho a la elegibilidad, pues los inhabilitaron de forma injustificada e ilegal, al igual que la Resolución TSE-RSP 346/2014 de 13 de agosto, que les niega el recurso extraordinario de revisión, declarándolo improcedente, restringiéndolos en su derecho, por lo que solicitan se les conceda la tutela impetrada disponiendo se dejen sin efecto las aludidas resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- i)
- III.1. La comparecencia del tercero interesado en la norma y la jurisprudencia constitucional
- La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional,
- III.2. Sobre la Legitimación activa
- III.3. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR