SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2014

Fecha: 08-Abr-2014

i)

La competencia del nivel central en materia educativa fue reconocida por el colectivo indígena en el presente caso y es que de manera correcta y en ejercicio del poder de control que la ley les reconoce, optaron por recurrir ante la autoridad educativa competente para la sustanciación de las denuncias contra la acusadora particular por un desempeño docente que en su criterio fue deficiente con perjuicio para la educación de sus hijos por el mal ejemplo que según ellos representaba, presentando por ello diferentes notas en las que se efectuaron varias denuncias ante las autoridades educativas en el núcleo urbano de Uncía, a saber: i) Nota Uncía de 27 de febrero de 2012, recibido por el Director Distrital de Educación de Uncía-Chuquihuta a horas 15:00 del 13 de marzo de 2012; ii) Nota Tacopalca de 27 de febrero de 2012, recibida por el Director Distrital de Educación de Uncía-Chuquihuta a horas 15:00 del 13 de marzo de 2012; iii) Resolución de 1 de marzo de 2012, recibida en Secretaría General de la Dirección Distrital de Educación de Uncía a horas 10:20 del 5 de marzo de 2012; y, iv) Nota Tocoria de 9 de marzo de 2012, dirigida al Ministro de Educación y al Director Distrital de Educación de Uncía-Chuquihuta, recibida por este último también a horas 15:00 del 13 de marzo de 2012, de ahí que lo que surja de dicha controversia es competencia del nivel central (fs. 1 a 3 vta.).

En efecto, los sujetos procesados son miembros de la comunidad y se reconocen como IOC pese a ello y a la vez debe reconocerse que la querellante no tiene un vínculo “particular” con la colectividad en lo referente a los actos realizados en su aula, que son los hechos que dieron lugar al proceso penal siendo más bien la materia propia del nivel central al referir a injurias por actos cometidos en ejercicio de sus funciones.

Es decir, la Constitución Política del Estado, reconoce el derecho al trabajo en su art. 46, mientras que la SC 0337/2004-R de 10 de marzo, estableció que: “…el derecho al trabajo, es la potestad o facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos que se encuentran bajo su dependencia”. En este contexto un funcionario público dependiente del nivel central sea militar, policía, juez o profesor, es destinado a diferentes lugares del territorio por lo que su movilización no es voluntaria sino forzada por las circunstancias y el servicio que debe prestar; si bien está en la obligación, fuera del servicio, de respetar el orden público y normativa indígena, inicialmente no está sometido a la jurisdicción IOC, en lo referente a los actos realizados en el ejercicio de sus funciones y tampoco es competencia de dicha jurisdicción las acciones que directamente emerjan de dicho servicio conforme se tiene del punto III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte, la definición de la calidad de “miembro” de una Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino (NPIOC), está cimentada en un vínculo “particular” que une a los sujetos de una NPIOC entre sí y con el colectivo que en conjunto conforman, implicando una suerte de espacio común de convivencia en el que concurren elementos de carácter objetivo (territorio/espacio, poder/autoridad, organización, etc.) y subjetivo (pertenencia, cosmovisión, simbología, etc.), entendidos como dispositivos de cohesión social interna y, a su vez, de diferenciación con otros colectivos; de ahí su carácter de “particular” o particulizador, puesto que individualiza e identifica con especificidad al sujeto con su nación o pueblo, que permite concluir que conoce las normas a respetar, y los procedimientos para ejercer defensa entre otros, lo que no ocurre plenamente en el caso concreto con la profesora quien no está identificada con la jurisdicción IOC en lo referente a los actos que puedan afectar y en su caso afectaron su desempeño profesional.

De ahí que la querellante inició una acción penal por actos realizados en su calidad de profesora de Estado asignada a la unidad educativa de Chuquihuta lugar en el que no se encontraba radicando por voluntad propia sino por instrucción de la administración educativa y por tanto no actuó de manera particular en los supuestos hechos que dieron lugar a las denuncias efectuadas por parte de las autoridades comunales y que en definitiva, originaron el proceso penal, por lo que no es posible extender el vínculo particular de identificación o pertenencia con el pueblo en cuestión.

Asimismo y en lo referente al ámbito territorial la autoridad IOC, aduce que: “…los hechos que ameritaron el proceso penal se desarrollaron dentro del hábitat, territorio o jurisdicción indígena campesino 'Tocoria'”, dado que las denuncias efectuadas por las autoridades originarias contra la querellante ante el Director Municipal de Educación sólo ejecutaron las determinaciones comunales asumidas dentro de la jurisdicción territorial indígena; es decir, “…fueron consecuencia de una DETERMINACIÓN O RESOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD”, en este sentido es evidente que el proceso penal tiene efectos sobre la comunidad pese a ello este Tribunal hace notar que al referirse a actos realizados oficialmente también tiene efecto sobre la querellante en su calidad de funcionaria pública de nivel central, pues el inicio de procesos administrativos contra la querellante amenaza con afectar su carrera docente no solo en el cargo de profesora de Estado en Chuquihuta sino en cualquier otro lugar del territorio nacional.

En lo referido al ámbito de vigencia material si bien los delitos de difamación e injuria, tipificados en los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), no se encuentran excluidos por la Ley de Deslinde Jurisdiccional; sin embargo, conforme se desarrolló en la ya citada SCP 0026/2013, desde la cosmovisión indígena no se conocen propiamente tal los delitos como sucede en la jurisdicción ordinaria, de ahí que este Tribunal analiza el “asunto” (art. 191.II.2 de la CPE), desde los hechos que dan lugar a la controversia más que a una calificación legal, por lo que conforme se observó lo realizado por autoridades públicas del nivel central en el ejercicio de sus funciones -en este caso educación- es un tema que inicialmente corresponde conocerse por autoridades del nivel central.