SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0672/2014
Fecha: 08-Abr-2014
III.2. Análisis del caso concreto
Como resultado de un cabildo desarrollado de acuerdo a las costumbres comunales, se emitió la Resolución de 1 de marzo de 2012, en cuya virtud se determinó solicitar el cambio inmediato de los profesores Mario Arteaga Medina (Director), Hugo Guarayo, Aldrin Vedia, Cristian Terán y Marcela Inés Lizarazu Murillo, en este último caso, por abandono constante de su trabajo y por pretender pagar la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos) para redimir dichas faltas. Esta decisión, así como el rechazo al retorno de los profesores Hugo Guarayo y Marcela Inés Lizarazu Murillo a la Escuela Central del Núcleo de Tocoria por haber perjudicado de manera permanente a sus hijos en su enseñanza, aprendizaje dentro del aula, fue comunicada al Director Distrital de Educación del Municipio, profesor Ausberto Chávez (fs. 135 a 136).
Como consecuencia de estos hechos, Marcela Inés Lizarazu Murillo, inició un proceso penal contra las ex autoridades originarias Roberto Arista Villca, Floriano Acero Condori, Crispín Ossio Ticacolque, Víctor Quispe Chambi, Félix Lira Condori y Luis García Chocotea, todos miembros de la comunidad de Tocoria, correspondiente al municipio de Chuquihuta de la provincia Rafael Bustillos del departamento de Potosí, por la supuesta comisión de los delitos de difamación e injuria, proceso que fue sustanciando ante la Jueza de Partido Mixta, de Sentencia Penal y Liquidadora de Uncía, hasta que mediante memorial de 8 de octubre de 2013, Vicente Cocaña Alonzo, autoridad originaria Jilanko del cabildo Saracara del ayllu Jucumani, se apersonó y solicitó a la autoridad ordinaria penal se aparte del conocimiento de la causa, al tratarse de un asunto de competencia de la jurisdicción IOC.
Ahora bien, la designación de profesores es competencia nacional, así en la DCP 0009/2013 de 27 de junio, correspondiente al Estatuto Indígena de Totora Marka en el cual se analizó el art. 23.III de dicho proyecto, que establecía: “Los educadores serán evaluados anualmente con la participación de autoridades comunales en cada unidad educativa. Su proceso de cambio se producirá cada tres años”, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de la frase “su proceso de cambio se producirá cada tres años”, por contravenir el art. 299 de la CPE, que señala: “II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: (…) 2. Gestión del sistema de salud y educación”, de forma que: “…la determinación del cambio de docentes cada tres años no se constituye en una materia que deba ser normada en un estatuto autonómico sin la participación del nivel central, por lo que corresponde declarar su inconstitucionalidad”, pese a ello se reconoció la competencia de las comunidades indígenas de evaluar y controlar a los educadores de forma que se declaró la constitucionalidad de: “Los educadores serán evaluados anualmente con la participación de autoridades comunales en cada unidad educativa”.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- c)
- 3)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El pluralismo jurídico en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 15
- COMPETENTE