SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2014
Fecha: 10-Abr-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que le siguió la Contraloría General de la República, se emitió la Nota de Cargo 125/94 de 1 de agosto de 1994, contra Juan Manuel Paz Hurtado, Juan René Quintanilla Guerra, Samuel Selum Arce y Carlos Humberto Velasco Jahnsen por la suma de $us3424.- (tres mil cuatrocientos veinticuatro dólares estadounidenses), y posteriormente, se emitió la Resolución 06/2001 de 21 de febrero, que declaró probada la demanda y giró el Pliego de Cargo 06/2001 de igual fecha, con el que fue notificado el accionante el 28 de ese mes y año, adquiriendo la misma, por el transcurso del tiempo, ejecutoria automática, puesto que ninguna de las partes formuló recurso de impugnación contra la misma.
Posteriormente, el expediente no tuvo ningún movimiento hasta que fue desarchivado el 11 de diciembre de 2002, por una solicitud de fotocopias y otra de 4 de febrero de 2003, por el que la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares para la Navegación Aérea (AASANA), impetró oficios para averiguar bienes; empero, no se otorgó ningún oficio, peticiones éstas de mero trámite que no suspenden el término de la prescripción.
Demostrada que fue la inactividad de la causa y que no existió ningún otro movimiento, hasta que se presentó de su parte el desarchivo del expediente y en virtud al art. 157 inc. A).2 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), establece que los jueces administrativo, coactivo fiscal y tributarios, tienen la competencia para ejecutar los pliegos de cargo ejecutoriados que dicten los jueces coactivos de la Contraloría General de la República.
Es así, que tomando el tiempo transcurrido sin actividad del expediente por más de doce años, se solicitó la prescripción de la acción al haberse dado los dos elementos integrantes de la prescripción como ser el tiempo y la inactividad; empero, la Jueza Segunda de Partido Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria, sin considerar los hechos denunciados y actos procesales suscitados que se dieron en vigencia de la Constitución Política del Estado abrogada y que demuestran la prescripción solicitada, por Resolución 21/2012 de 14 de agosto, rechazó lo impetrado, haciendo referencia en sus conclusiones a la actual Norma Suprema promulgada el 7 de febrero de 2009.
Ante la injusticia del indicado fallo, se interpuso recurso de apelación que se radicó en la Sala Social y Administrativa Tercera, autoridades que nuevamente vulnerando sus derechos y garantías, emitieron la Resolución 06/13 de 8 de enero de 2013, y que le fue notificada el 18 de marzo del mismo año, donde confirman la Sentencia del Juez a quo, con el argumento que se debe aplicar el Código Penal y no el art. 157 de la LOJ.1993, puesto que no existe en el expediente un pliego de cargo ejecutoriado, y por otro lado, al ser la última actuación del proceso de 20 de diciembre de 2010, aún no hubieren transcurrido los diez años y con relación a la aplicación retroactiva de los arts. 324 de la Constitución Política del Estado(CPE) y 39 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (LMQSC), debe tomarse en cuenta la “SC 1000/2010” y SCP 0790/2012 de 20 de agosto, que declara la inconstitucionalidad del art. 40 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) y en consecuencia, el art. 39 de la LMQSC, se constituye en una norma de “desarrollo del referido artículo”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR